Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Compensación de pérdidas fiscales con impuestos diferidos en NIIF Pymes


Compensación de pérdidas fiscales con impuestos diferidos en NIIF Pymes
Actualizado: 8 abril, 2015 (hace 9 años)

A la hora de calcular el valor de un tributo hay que atender la norma fiscal, y en cuanto efectivamente nazca la obligación de cancelarlo, debe realizarse la respectiva causación en el Estado Financiero. Así mismo ocurre con el tema de las pérdidas fiscales, pues los Estados Financieros de la entidad deberán reflejar la realidad de lo que disponga la norma fiscal, de modo que lo correcto es consultar qué precisiones indica el Estatuto Tributario respecto de su tratamiento, para saber cómo reconocerlas financieramente.

En el proceso de transición a los nuevos estándares de información financiera, surgen dudas importantes como la posibilidad de compensar pérdidas fiscales con los impuestos diferidos, teniendo en cuenta que la normatividad fiscal sí permite compensar pérdidas en varios períodos; este tipo de temas son pertinentes en el actual momento de implementación en el que se encuentran las empresas colombianas, en el entendido que la combinación de aspectos fiscales y financieros son de los más confusos en términos normativos y conceptuales.

“ si bien es cierto que las normas internacionales no están diseñadas para medir impuestos, sí deben reconocer el efecto de las obligaciones y derechos adquiridos con el Estado, a través de la legislación tributaria”

Algunos consultores dicen que las NIIF no hablan de nada fiscal y eso no debe malinterpretarse, pues si bien es cierto que las normas internacionales no están diseñadas para medir impuestos, sí deben reconocer el efecto de las obligaciones y derechos adquiridos con el Estado, a través de la legislación tributaria; es decir, si la legislación tributaria impone un tributo, financieramente la entidad debe reconocer el gasto y la obligación de pagar dicho tributo.

Entonces, a la hora de calcular el valor de un tributo hay que atender la norma fiscal y en cuanto efectivamente nazca la obligación de cancelarlo, debe realizarse la respectiva causación en el Estado Financiero. El único impuesto que tiene diferencias significativas en cuanto a su cálculo fiscal y su reconocimiento financiero, es el impuesto a las ganancias y por ello se genera el activo y pasivo por impuesto diferido, pero todas las demás clases de tributos se manejan de acuerdo con lo que diga la normatividad fiscal; si la norma dice que se debe pagar un impuesto que se liquidará en un momento X, es en dicho momento cuando aparecerá el impuesto en el Estado Financiero.

Así mismo ocurre con el tema de las pérdidas fiscales, pues los Estados Financieros de la entidad deberán reflejar la realidad de lo que disponga la norma fiscal, de modo que lo correcto es consultar qué precisiones indica el Estatuto Tributario respecto del tratamiento de las pérdidas fiscales, para saber la forma correcta de reconocerlas financieramente, y así deducir con criterio profesional cuál es la forma adecuada de registrarlas contablemente; así pues, si la legislación fiscal prohibiera compensar pérdidas en períodos futuros, lo adecuado sería que en el Estado Financiero no se reconozca ningún efecto de esa pérdida fiscal a futuro, pues se cumple con lo previsto en el Estatuto Tributario.

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Actualmente en Colombia la legislación fiscal permite la compensación de pérdidas fiscales de un período con ganancias de períodos siguientes, entonces esta realidad debe llevarse a los Estados Financieros. Las pérdidas fiscales son compensables con utilidades de períodos futuros, lo cual quiere decir que las utilidades de un período futuro pueden ser disminuidas con las pérdidas de un período actual o de períodos anteriores; ese efecto hay que reconocerlo en los Estados Financieros a través de un activo por impuesto diferido; el párrafo 29.2 y el 29.3 literal E, establece que cuando se presenta una pérdida fiscal, se genera también un ingreso por impuestos diferidos; veamos un ejemplo:

Cuando una empresa genera utilidades, una parte de ellas le corresponde, –por derecho propio consagrado en la Ley– al Estado, que puede establecer una tasa impositiva del 34% (cifra de ejemplo que equivale a un 25% por impuesto de renta, más un 9% por CREE) de sus utilidades; en ese caso, si al Estado le pertenece el 34% de las utilidades de las compañías, entonces también le corresponde el 34% de las pérdidas; Así que, si una empresa presenta pérdidas de $100 en un período, calculará el impuesto de esos $100 y lo reconocerá como un ingreso por impuestos, de forma que su pérdida no serán $100, sino $66.

“En el año siguiente, calculará el impuesto por todas las ganancias y luego le disminuirá el activo por impuesto diferido que provenga de pérdidas anteriores”

En el año siguiente la empresa reporta utilidades por $200, liquida un impuesto sobre el 34% de sus  utilidades, es decir $68; pero a la hora de realizar el pago, sólo debe reportar un desembolso por los $68 menos los $34 correspondientes a la compensación de la pérdida del período anterior, siendo los $34 restantes el valor real a pagar por el impuesto. En el período en el que se genera la pérdida fiscal, se calcula el impuesto relacionado con esa pérdida que es un ingreso al Estado de Resultados y es un activo por impuesto diferido.

En el año siguiente, calculará el impuesto por todas las ganancias y luego le disminuirá el activo por impuesto diferido que provenga de pérdidas anteriores, Las precisiones al respecto, están contenidas en los párrafos 29.1 y siguientes de la NIIF para pymes; en ellos se indica qué reconocimiento o tratamiento debe darse al activo por impuestos diferidos.

Hay que tener en cuenta que sólo se reconocerán activos por impuestos diferidos cuando se espere que en el futuro se obtengan ganancias fiscales que generen un impuesto que permita absorber ese activo por impuesto diferido y, además, lo ajustará por corrección valorativa cuando así sea el caso, de acuerdo con el párrafo 29.21, y lo compensará en todos los períodos donde la legislación fiscal permita la compensación de pérdidas.

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