Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Componente inflacionario – Tasa Interés Mora – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Componente inflacionario

Hasta antes de existir la legislación de ajustes por inflación, ya existía el criterio fiscal que de los intereses recibidos por los agentes económicos no debería ser gravado el valor correspondiente al componente inflacionario.

Para efectos tributarios, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria. (Artículo 40-1 E.T., Artículo 69 Ley 223 /95).

Por otro lado, la teoría sobre intereses nos dice que para determinar el interés real se debe descontar el efecto de la inflación. En otras palabras, una tasa de interés nominal tiene dos componentes: la inflación y el interés real. Matemáticamente, la función exponencial estaría representada de la siguiente manera: (1 + r) = (1 + R) / (1 + I), donde r = interés real, R = interés nominal, I = Inflación.

Podemos obtener una expresión más útil de la tasa de interés real, r, si reexpresamos la ecuación multiplicando ambos miembros por el factor (1 + I) y luego simplificamos el resultado para obtener la condición: r + I + r*I = R, lo que es lo mismo que, r = R – I – r*I.

Al comparar la teoría sobre intereses con la metodología que establece el componente inflacionario de las tasas de interés en Colombia, encontramos que la tasa pasiva de referencia es la tasa de captación más representativa del mercado.

Frente a la situación actual, consideramos esta hipótesis imperfecta, habida cuenta que las tasas reales promedio de captación son en la mayor parte de las veces negativas, y por tanto tendríamos en realidad que el 100% no debería ser gravado.

Dejando a un lado la aburridora e incompleta clase de matemáticas financieras, después de implementado el sistema de ajustes por inflación en Colombia en 1992, se planteó como hipótesis que quienes estaban obligados a dicho sistema, eliminaban las distorsiones que sobre la utilidad contable y fiscal tiene la inflación en una economía inflacionaria. Bajo este enfoque, el 100% de sus rendimientos son gravados y el 100% de los costos financieros deducibles.

Por otro lado, quienes no están obligados al sistema de ajustes por inflación, deberán eliminar el componente inflacionario de los rendimientos percibidos. Los sujetos a los cuales aplica este beneficio son los siguientes: 1- Personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a ajustes por inflación (Artículos 38 y 40-1 E.T.) 2- Fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores (Artículo 39 y 40-1 E.T.) 3- Contribuyentes distintos de personas naturales no obligados a justes por inflación (Artículo 40-1 E.T.)

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2005, el sesenta y siete punto cuarenta y cinco por ciento (67.45%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio. (Decreto Reglamentario 530 de Febrero 21 de 2006, artículos 1 al 3)

Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas no sujetas al sistema de ajustes por inflación (Grupo 1 de los sujetos descritos anteriormente), cuando soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros. (Parágrafo 1 artículo 38 E.T.)

De igual manera, como el componente inflacionario de los rendimientos recibidos no es gravado (Grupos 2 y 3 de los sujetos descritos anteriormente), no constituye costo ni deducción para el año gravable 2005, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintidós punto cuarenta y dos por ciento (22.42%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario. (Decreto Reglamentario 530 de Febrero 21 de 2006, artículo 4)

Así las cosas, para los grupos 2 y 3 de sujetos descritos anteriormente, el 67.45% de los rendimientos recibidos no son gravados y el 22.42% de los intereses pagados no son deducibles.

Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad.

La presunción de intereses ahora se interpreta en dos sentidos, por cuanto contempla los préstamos otorgados por la sociedad (Cuentas por cobrar a socios en la contabilidad de la sociedad –originan ingresos presuntivos para la sociedad) y los préstamos recibidos de los socios (Cuentas por pagar a socios en la contabilidad de la sociedad – originan costos para la sociedad).

La tasa de interés mínima (presuntiva) fijada para el año de 2006 fue del 6.31%, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002. (Decreto Reglamentario 530 de Febrero 21 de 2006, artículo 5)

No sobra advertir que la presunción a que se refiere el artículo 35 del E.T., no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

Tasa de interés moratorio para efectos tributarios

Mediante Decreto 549 de Febrero de 2006, el gobierno fijó como tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1º de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual.

Simplemente como anotación al margen, para eludir los problemas de ingeniería financiera, la norma no utiliza la expresión de “tasa efectiva”, que sería lo lógico teniendo en cuenta que según el artículo 635 del E.T., dicha tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos.

Finalmente, agradecemos la revisión de este artículo por parte del experto en finanzas Ingeniero Jaime Humberto Solano Ruiz.

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

13 de Abril del 2006
E-mail: gvasquet@yahoo.es

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