Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Con cuál tarifa se deben calcular los impuestos de renta diferidos al cierre del 2007? – Segunda Parte


Actualizado: 30 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Aunque se haya de producir un cambio en la tarifa del impuesto de renta de los años siguientes, los impuestos diferidos que se calculen al cierre del año se deben calcular de acuerdo con lo indicado en el articulo 67 y 78 del decreto 2649 de 1993.

En la primera parte de este editorial citamos las normas contenidas en los articulos 67 y 78 del decreto 2649 de 1993 las cuales definen la forma en que se han de contabilizar, al cierre de un ejercicio, las partidas por impuestos diferidos (ya sean “débitos” o “créditos”). En esta segunda parte veremos entonces una aplicación práctica de estas normas

Supóngase que la empresa EJEMPLO S.A, en su Estado de resultados contable del año 2007, tiene incluida la partida por “gasto impuesto de industria y comercio” la cual asciende a $1.000.000, pero durante el año 2007 no pagó ningún valor por dicho impuesto (es decir, el gasto solo fue causado).

Fue en el año 2008 cuando la empresa pagó ese impuesto que estuvo causado en el año 2007. En cuanto al gasto impuesto de industria y comercio del propio año 2008 ese sí fue causado y de una vez pagado (la empresa está ubicada en Bogotá donde el impuesto de industria y comercio se va declarando y pagando en forma bimestral dentro del mismo ejercicio)

Con ese escenario, la forma en que la empresa EL EJEMPLO definiría su impuesto de renta al cierre del año 2007 sería:

Las contabilizaciones de ese impuesto de renta en el 2007 serían así:

Código PUC

Nombre cuenta

Db

Cr

171076

Impuesto diferido débito por diferencias temporales

340.000

 

540405

Gasto impuesto de renta del ejercicio

10.200.000

 

240405

Impuesto de renta por pagar vigencia corriente

 

10.540.000

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Obsérvese entonces que el monto contabilizado como “impuesto diferido débito” ($340.000) se obtuvo de tomar el gasto transitoriamente no deducible en el 2007 ($1.000.000) y aplicarle la tarifa del impuesto de renta del mismo 2007 (34%) a pesar de que en el 2008 cuando desaparezca la diferencia la tarifa será menor.

Miremos entonces lo que sucedería en el 2008:

Obsérvese que si no se incluyera  fiscalmente en este año 2008 ese gasto de $1.000.000, entonces la renta líquida gravable sería de 40.000.000 y el impuesto por pagar a la DIAN sería  40.000.000 x 33% = 13.200.000. Pero al incluir el gasto del 1.000.000, entonces el impuesto se calcula al 33% sobre $39.000.000 (12.870.000), es decir, el ahorro que se produce es de $330.000 y no el de $340.000 que se registró en el impuesto diferido al cierre del 2007

Las contabilizaciones del impuesto en el  2008 serían así:

Código PUC

Nombre cuenta

Db

Cr

540405

Gasto impuesto de renta del ejercicio

13.210.000

 

171076

Impuesto diferido débito por diferencias temporales

 

340.000

240405

Impuesto de renta por pagar vigencia corriente

 

12.870.000

Como vemos, la aplicación de la norma contenida en los artículos 67 y 78 del decreto 2649 para los casos en que las futuras tarifas de impuesto de renta disminuyen en lugar de aumentar, harían entonces que los impuestos diferidos queden sobreestimados.

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