Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 00039793 de 05-02-2011


Actualizado: 5 febrero, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 00039793

05-02-2011

Asunto: Respuesta Solicitud – radicado N° 27050.

Cordial saludo señor García:

Dando respuesta a su solicitud en la que pide a este Ministerio que le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral; en razón a que considera que no es justa la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le informa que conforme al marco normativo vigente este Ministerio no tiene esa competencia; pues el artículo 35° del Decreto 2463/2001, estipula que ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

En relación con lo anterior, el dictamen solo puede ser modificado por la Justicia Laboral ordinaria; es decir la parte interesada inconforme tiene que solicitar a un juez de la república, mediante un abogado laboral, le resuelva las inconformidades que tenga frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo anterior, se le informa que el artículo 7° de la Ley 776/02, establece la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral: "En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento de/pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo.".

Por lo tanto, si sus patologías han ido empeorando y sus médicos tratantes lo han registrado en su historia clínica, usted puede solicitar por escrito a la ARP POSITIVA, le inicie el proceso de REVISIÓN de la calificación de pérdida de capacidad laboral, haciendo alusión a la norma mencionada y en razón a que su condición de salud ha empeorado. En el caso que la ARP se niegue puede hacer la denuncia correspondiente a la Dirección Territorial de la Protección Social de Santander, ubicada en la Calle 31 No. 13 – 71 Of. 301, en Bucaramanga., quien tiene la competencia de inspección, vigilancia, control y sanción a las diferentes instancias que realizan procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En dicha solicitud puede solicitar que la calificación la realicen teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional C425 de 2005 del Magistrado, Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, es decir de manera integral, teniendo en cuenta todas las afecciones de salud que en este momento tenga.

En el Sistema General de Seguridad Social, existen unas instancias que tienen la competencia de realizar los procesos de determinación del origen y de la evaluación de pérdida de capacidad laboral, ellos están definidos en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2463/01.

Conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001, la ARP, tiene 30 días para realizar la revisión de calificación y notificar a las partes interesadas (trabajador, empleador, Fondo de Pensiones).

Si alguno de esos interesados no está de acuerdo con dicha decisión, deben expresar su inconformidad, a la ARP conforme al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 962 de 2005: "En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.".

Una vez la ARP reciba la inconformidad, debe remitir el caso dentro de los 5 días siguientes al recibo de ésta, en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001: “El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.

El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.

Si la calificación realizada por Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cumple con sus expectativas, usted puede hacer uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, establecidos en el artículo 33 y 34 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.

En el caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el recurso de reposición no cambien la decisión, automáticamente mediante el subsidio de apelación pasa el caso directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez„ dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluarlo y citarlo a la audiencia.

De acuerdo a los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 los recursos además de expresar la inconformidad por el dictamen emitido tienen por objeto aportar las pruebas o documentos que se quieran hacer valer y que puedan influenciar en el grupo calificador la toma de decisiones frente a la calificación realizada.

Conforme al artículo 35° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

Los costos de los honorarios de las juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia C 164 del 23 de febrero de 2.000, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

Cuando la pérdida de capacidad laboral es calificada con un porcentaje igual o superior al 50%, el trabajador tiene derecho a ser pensionado por invalidez por la ARP; pero si es calificado con un porcentaje entre el 5% y el 49.9% tiene derecho a que la ARP le haga efectiva una indemnización.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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