Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000480 de 16-04-2018


Actualizado: 16 abril, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 000480
Abril 16 de 2018

Tema: Procedimiento.
Descriptor: Obligación de expedir factura o documento equivalente/excepciones/facultad reglamentaria.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 615616-2; Decreto Único Reglamentario, artículo 1.6.1.4.2 que incorpora el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997; Ley 1527 de 2012, artículo 1 y 2.

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 Ref: Radicado 100001960 del 08/02/2018.

Cordial saludo, Doctora Steffi:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted lo siguiente:

1. La Obligación de expedir factura corresponde a todas las personas o entidades que tengan calidad de comerciantes (Art 615 ET) y esto aplica independientemente de la calidad de contribuyentes o no de los impuestos nacionales (DUR 1625/16 Art 1.6.1.4.1). Es decir, que de no encontrarse expresamente excluida la persona o entidad debido a su calidad, la obligación de facturar continúa.
2. Salvo que se encuentre dentro de los expresamente mencionados, no será obligatoria la presentación de la factura. Cita usted al respecto el Artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016.
3. La originación de libranzas puede ser extrabancaria o no financiera, es decir que no necesariamente pueden ser emitidas y administradas por entidades reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia –SFC- sino que también cuentan con esta facultad las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades –SdS (así se ha permitido en virtud de la Ley 1527/12).
4. Dentro de las entidades numeradas como “No obligadas a facturar” no es factible incluir a las sociedades que no se consideren “Compañías de financiamiento o similares ya que carecen de su característica principal, ya que estas son (…) las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito. Para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing (…)“ EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

Teniendo en cuenta la normativa anterior, y que no hay regulación expresa referente a la excepción de no facturar frente a sociedades que están habilitadas a originar y administrar libranzas, pero no hacen parte de la definición de Bancos, Corporaciones Financieras o Compañías de Financiamiento, surgen los siguientes interrogantes:

1. Es posible considerar que las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y que no hacen parte expresa de la definición de “Bancos, Corporaciones Financieras o Compañías de Financiamiento” por no tratarse de compañías captadoras de recursos puedan estar excluidas de la obligación de facturar.
2. De no ser posible la anterior interpretación, cuál sería el método a aplicar teniendo en cuenta que la emisión de libranzas puede ser de un grupo de 100.000 personas y adicionalmente puede que se trate de títulos labranza endosados y por tanto no identificable el destinatario final de la factura.

Al respecto se observa:

En efecto, el artículo 615 del Estatuto Tributario, establece la obligación de expedir factura en los siguientes términos:

“Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(…).” (Subrayado fuera de texto)

Esta obligación viene determinada por el legislador. Así mismo, la ley indica los casos en los cuales no se requiere expedir factura, precisamente el artículo 616-2 ibídem, dispone:

No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado … y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto)

Es decir, que igualmente, el legislador señala las excepciones a la obligación de expedir factura, sin perjuicio de autorizar al Gobierno Nacional para señalar otros casos.

El Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en el artículo 1.6.1.4.2 que incorpora el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, reglamenta los casos de sujetos y/u operaciones en los cuales no se requiere expedir factura, retomando los señalados en la ley y señalando algunos adicionales. Lo anterior en ejercicio de la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario que se acaba de citar.

El artículo 1.6.1.4.2 aludido, señala:

“No se encuentran obligados a expedir facturas en sus operaciones:

a) Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.
b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades. …/.”.

Ahora bien, la Ley 1527 de 2012, establece el marco general para la libranza o descuento directo y, en el artículo 1 señala:

“Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadoraquien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora …” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Es decir, que la libranza o descuento directo es la autorización que da el asalariado o pensionado, bien sea al empleador o a la entidad pagadora, para que efectúe el descuento del salario o pensión disponible por el empleado o pensionado, con el fin de que sean giradas a las entidades operadoras.

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En el artículo 2, de la misma Ley 1527, relativo a las definiciones que se observarán para efectos de su aplicación, el literal c) incluye lo pertinente en relación con las entidades operadoras, así:

“c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directopor estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De tal manera que si bien las operaciones de libranza, pueden ser desarrolladas por entidades autorizadas para el manejo del ahorro del público o de los aportes o ahorro de los asociados, también pueden adelantar esa actividad, las demás entidades señaladas por la norma en cita, entre otras, las sociedades comerciales disponiendo de recursos propios o de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, que cumplan las demás condiciones que señala la norma. Se observa también que, según la naturaleza, las entidades que originen y administren libranzas estarían vigiladas por entidades diferentes.

Volviendo a la obligación de expedir factura o documento equivalente y la exclusión a la misma, en particular, acorde con la consulta, tratándose de operaciones de libranza realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, que no corresponden a entidades tales como bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento, dado que no se encuentran autorizadas para captar dinero del público y realizar operaciones activas de crédito, es claro de acuerdo con las normas vigentes, que no se encuentran dentro de la categoría de entidades cuyas operaciones están excluidas de la obligación de facturar.

No obstante, según hemos visto, la facultad para establecer excepciones a la obligación de expedir factura o documento equivalente, radica en el Gobierno Nacional. Así las cosas, es factible presentar a su consideración iniciativas en tal sentido por los particulares, caso en el cual deben ser soportadas y justificadas, toda vez que, entre otros aspectos, para dar trámite a un decreto reglamentario, acorde con las directrices fijadas en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, es necesario señalar los antecedentes y razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición. Así mismo, para efectos de proponer la respectiva reglamentación, en asuntos como el planteado en la consulta, debe revisarse el tipo de entidades autorizadas para realizar operaciones de libranza, las diferencias según el tipo de recursos que manejan, la entidad que, según el caso, ejerce vigilancia, el detalle de la operación, la forma como se realizan los pagos, entre otros aspectos, con el fin de definir con claridad, el alcance de la exclusión que se propondría.

Sin perjuicio de lo anterior cabe mencionar que, la obligación de facturar implica la expedición de factura o documento equivalente. Según consagra el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la facultad para establecer documentos equivalentes, radica también en el Gobierno Nacional. Este es un aspecto que no puede perderse de vista, toda vez que, en atención al tipo de actividad, las operaciones de que se trate, el impacto de las mismas, los sujetos que las desarrollan, entre otros aspectos, pudiera considerarse pertinente bien el hecho de mantener la obligación de expedir factura o dar viabilidad a un documento equivalente. A manera de ejemplo, tratándose de las pólizas de seguros y títulos de capitalización, se encuentra establecido un documento equivalente, que comprende también los respectivos comprobantes de pago (Artículo 1.6.1.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que, incorpora el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996).

Finalmente se observa que, en principio, los decretos reglamentarios en materia tributaria, son de competencia del Gobierno Nacional, en este caso el Gobierno lo constituyen la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante, en virtud del tema objeto de reglamentación, estos asuntos se someten a consideración de la DIAN. Igualmente se advierte que dependiendo del tema objeto de reglamentación pudiera ser necesario involucrar a otras entidades. Así mismo, se informa que dependiendo de la valoración que se haga de la propuesta (si la hubiere) podría darse o no viabilidad a la misma.

En los anteriores términos atendemos su solicitud y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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