Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000535 de 06-01-2010


Actualizado: 6 enero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 000535
06-01-2010

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Ref: Consulta tributaria radicado número 80402 de 07/09/2009.

Cordial saludo Sr Presidente.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Se consulta si los aranceles judiciales cobrados por los Tribunales Eclesiásticos están gravados con el impuesto sobre las ventas, tema sobre el cual comedidamente le informarnos lo siguiente:

Con el fin de darle trámite a su solicitud, la Jefatura de Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante Oficio No. 087655 de 2009 solicitó fotocopia del documento mencionado en la consulta como "Decreto de los Obispos Moradores de los Tribunales", que según se manifestó en el escrito citado en la referencia, fija los aranceles judiciales.

Sin embargo y una vez allegado el respectivo documento denominado " Decreto sobre costas judiciales abogados y peritos" entiende el despacho que en efecto lo regulado en dicho documento son las "costas judiciales" motivo por el cual este despacho entra a conceptuar sobre la sujeción o no de las costas judiciales de los Tribunales Eclesiáticos al impuesto sobre las ventas.

Las costas judiciales en los Tribunales Eclesiásticos de Colombia según el documento ya referido " deberá determinarlas el vicario judicial respectivo, según las circunstancias, estableciéndolas entre dos términos a saber: el equivalente a dos (2) salarios mínimos mes y el equivalente a diez (10) salarios mínimos mes, sin perjuicio de lo previsto en el canon 1464 sobre la concesión, en casos especiales, de patrocinio gratuito".

Según el canon 1464 las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.

Por su parte el artículo 420 del Estatuto Tributario indica que constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros,     la prestación de servicios en el territorio nacional ". Por ello es necesario entonces determinar si en el caso de las citadas costas judiciales se está en presencia de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas para lo cual es pertinente señalar lo que se considera servicio para efectos de dicho tributo.

Es así como el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 dispone que: " Se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".

Según lo ha expuesto la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Concepto 48590/05, “… de la norma transcrita se resaltan los siguientes elementos:

1. La prestación de una obligación de hacer
2. La presencia de dos partes, una que contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral
4. Una contraprestación en dinero o en especie

De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista)…"

En consecuencia las costas judiciales tal y como están previstas en el Decreto sobre costas judiciales, abogados y peritos en los Tribunales Eclesiásticos de Colombia, no encuadran dentro del concepto de servicio a que alude el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y por lo tanto no constituyen un hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario ya referido.

La normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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