Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000675 de 14-07-2016


Actualizado: 14 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 000675

14-07-2016

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Impuesto a la Riqueza; Residencia para Efectos Tributarios; Impuesto a la Riqueza – Hecho Generador
Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículos 10, 188, 189, 292-2, 294-2, 295-2, 296-2; Concepto No. 054539 del 12 de septiembre de 2014.

***

Ref.: Radicado No. 100000203-576 del 6 de julio de 2016

Cordial saludo, Sr. Verástegui Carvajal:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta:

“(…) he sabido que existe un convenio entre Francia y Colombia para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo.

Vivo actualmente en Francia, soy jubilado de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, y pago mis impuestos en Francia.”.

Con base en lo anterior formula las siguientes preguntas, las cuales se atenderán cada una a su turno:

1. “Si decido vivir cada año 4,5 meses en Colombia, 4 en Francia y 3,5 en Suiza, ¿puedo declarar mi residencia fiscal en Colombia?”

Sobre el particular, conviene precisar de antemano que, si bien el 25 de junio de 2015 fue adoptado el mencionado convenio internacional – Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo – a la fecha éste no se encuentra vigente.

Así las cosas, asumiendo que el consultante es nacional colombiano, resulta menester examinar el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual prevé en su numeral 3:

“ARTÍCULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

(…)
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.”.

Luego, ante la escasa información suministrada, corresponde al peticionario determinar si es o no residente fiscal en Colombia a partir de las condiciones previamente transcritas.

2. “Poseo un apartamento en Bogotá y otro en Francia. ¿Se pagaría impuestos sobre estos bienes y dónde?”

Si, de conformidad con el artículo 10 ibídem, el consultante determina que es residente fiscal en Colombia, surgen las siguientes consecuencias tributarias en relación con los citados bienes:

a) Uno y otro servirán de base para el cálculo de la renta presuntiva – sistema presuntivo para la determinación de la renta líquida para efectos del impuesto sobre la renta y complementario – en los términos señalados por los artículos 188 y 189 ibídem.
b) Si el patrimonio del peticionario – del cual, por supuesto, hacen parte los citados inmuebles – a 1° de enero de 2015 era igual o superior a $1.000 millones y, además, ostentaba la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario para la misma fecha, era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza por el año 2015 y lo es también por los años 2016, 2017 y 2018, acorde con los artículos 292-2, 294-2, 295-2 y 296-2 ibídem.

Es adecuado aclarar que, adicionalmente a los impuestos del orden nacional, el inmueble poseído en Bogotá asimismo podría ser objeto de gravamen por impuestos territoriales.

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3. “¿Los jubilados, y en particular los de las Naciones Unidas, deben pagar impuestos sobre la pensión en Colombia?”

Mediante Concepto No. 054539 del 12 de septiembre de 2014 la autoridad tributaria manifestó:

“Por regla general, siendo la persona natural residente en Colombia para efectos fiscales y conforme el inciso 1° del artículo 9° del Estatuto Tributario, está sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios `en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera´, motivo por el cual, estas últimas deben ser informadas en la declaración del tributo en comento.

Ahora bien, en cuanto a los emolumentos reconocidos por la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas – caja establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas para proporcionar prestaciones de jubilación, fallecimiento e incapacidad y otras prestaciones conexas al personal de las Naciones Unidas y de las demás organizaciones admitidas como afiliadas a la Caja – mediante Concepto No. 080082 del 13 de octubre de 1998 se manifestó:

`El artículo V de las `Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, de los organismos especializados y de la Organización de los Estados Americanos´ en su Sección 17 dice al respecto: `El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá a la lista de éstas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.´

A su vez la sección 18 del mismo artículo señala: `Los funcionarios de la Organización

(…) b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización.´

Ahora bien, la sección 20 del citado artículo dispone `Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos.

El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad, tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.´

Del contexto de las normas transcritas se deduce que si bien es cierto los funcionarios de la Organización gozan de ciertos beneficios e inmunidades, no por el solo hecho de pertenecer a ella se hacen acreedores a los mismo pues para el disfrute de los beneficios se requiere la determinación por parte del Secretario General de la Organización, de las categorías de los funcionarios a quienes estos se les aplican pues los privilegios e inmunidades se conceden es en provecho de las Naciones Unidas.

En este orden de ideas corresponde al consultante establecer si reúne o no los requisitos señalados en la Convención para tener derecho a los beneficios allí consagrados. (…)´ (sic).”.

4. “¿Cómo podría calcular el total de impuestos que me correspondería pagar? ¿Cuáles son los requisitos y el procedimiento a seguir?”

En vista de que el interrogante no se refiere a ningún problema jurídico concreto, se remitirá a la Coordinación de Relatoría adscrita a este Despacho para que, a partir de la doctrina emitida por la Entidad, lo absuelva.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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