Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000760 de 19-08-2015


Actualizado: 19 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 000760

19-08-2015

***

Referencia: Mesa de Formularios –Activos en el exterior–, Sobretasa al CREE.

Respetada doctora Sonia:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Procede a responder este despacho las preguntas planteadas por la mesa de formularios.

Declaración de Activos en el Exterior.

1. ¿Cuál es la sanción aplicable cuando no se presenta, o se presenta de forma extemporánea la Declaración Anual de Activos en el Exterior?

La sanción aplicable en caso de no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, es la dispuesta en el artículo 651 del EstatutoTributario, relativa al no envío de información. Dicha conclusión, deviene de las facultades que legalmente fueron otorgadas a la administración tributaria a través de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 607 al E.T., norma en la que se establece el envío de determinada información dentro de los términos previstos en el reglamento.

En los anteriores términos se revoca el Concepto 013515 de mayo de 2015 proferido por la Subdirección de Normativa y Doctrina.

2. ¿Cuál es el patrimonio de referencia para la declaración de activos en el Exterior?

El artículo 43 de la Ley 1739 de 2014 adicionó el artículo 607 del Estatuto Tributario y señaló que:

Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1° de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial”.

De la norma transcrita se observa con total claridad que la misma hace referencia de manera directa a los activos que se posean a 1° de enero de cada año, luego para efectos de la declaración anual de activos en el Exterior del presente año se debe tomar los activos poseídos a primero de enero de 2015.

3. ¿Cuál es el alcance de la discriminación de los activos de que trata los numerales 3 y 4 de la Ley 1739 de 2014?

Los numerales 3 y 4 de la Ley 1739 de 2014 señalan la metodología a efectos de la discriminación de los activos, en la declaración anual de activos en el exterior, con el fin de dar una correcta aplicación a la norma considera este despacho que de la norma se desprenden dos consecuencias:

a) En aquellos casos en que la totalidad de los activos que posee un obligado a presentar la declaración de activos en el exterior no exceda su valor patrimonial a 3580 UVT, NO tendrá la obligación de declararlos de manera discriminada;
b) Si por el contrario, el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos en el exterior es superior a 3580 UV deberá el obligado a declarar discriminar los mismos.

Así las cosas, en aquellos casos que un obligado a declarar en el exterior posea activos en el exterior a 1° de enero de 2015 cuyo valor patrimonial es 80 millones de pesos colombianos, en este caso este contribuyente No tendrá la obligación de discriminarlo.

Más sin embargo, en aquellos casos en que el mismo contribuyente exterior posea activos en el exterior a 1° de enero de 2015 cuyo valor patrimonial es 1.000 millones de pesos, en este caso este contribuyente tendrá la obligación de discriminarlo.

Sobretasa al CREE-

4. ¿Los saldos a favor del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el año gravable 2014 pueden ser compensados con el anticipo de este impuesto y la Sobretasa del CREE para el año 2015?

En concepto 011670 del 23 de abril de 2015 la Subdirección de Normativa y Doctrina señaló que:

“(….) En mérito de lo anterior, se colige que es improcedente la compensación de un saldo a favor generado en el Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE con cualquier otro impuesto por la naturaleza de destinación específica que esta posee, haciendo extensiva su prohibición tanto para el anticipo que se genere en el año siguiente del mismo impuesto, como para la sobretasa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE, por restricción expresa de la ley (…)”.

Este despacho procede a reconsiderar su posición bajo el entendido que la prohibición que trata el artículo 26-1 de la Ley 1607 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, es tal y como se desprende del tenor literal de la norma del Impuesto de Renta para la Equidad CREE, y su sobretasa con otros impuestos, y no entre el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, y su sobretasa o viceversa.

Este argumento se acompaña con lo señalado en el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 134 de 2014 en donde se señaló:

“Se propone la modificación al artículo 19 del texto aprobado en primer debate, con el objeto de aclarar la no procedencia de la compensación del CREE con saldos a favor de otros impuestos, y del mismo modo, se aclara la no procedencia de compensación de saldos a favor del CREE o su sobretasa, contra deudas por conceptos de otros impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses”.

En conclusión, considera este despacho que la prohibición de que trata la norma es la que resulta entre la compensación entre saldos a favor generados en otros impuestos, y los saldos a pagar que resultan entre el CREE o su sobretasa, más nada dijo la norma respecto de lo atinente entre el CREE y su sobretasa.

En los anteriores términos se revoca el concepto 011670 del 23 de abril de 2015 proferido por la Subdirección de Normativa y Doctrina.

Cordialmente,

La Dirección de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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