Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001 de 29-01-2007


Actualizado: 29 enero, 2007 (hace 17 años)

Responsabilidad del Revisor Fiscal en las certificaciones  sobre pagos  aportes parafiscales.

OFCTCP-001
29-01-2007

Ref. Responsabilidad del Revisor Fiscal en las certificaciones  sobre pagos  aportes parafiscales.

En desarrollo y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea.

CONSULTA (TEXTUAL )

(ALCANCE ART. 50 DE LA LEY 789/2002)

“ Específicamente, quisiéramos conocer si la obligación del Revisor Fiscal es únicamente certificar que los pagos se han realizado oportunamente, o si por  el  contrario, éste tiene como obligación suscribir esta certificación luego de haber verificado que todos los empleados están siendo contratados conforme a la legislación laboral y teniendo en cuenta las normas de Seguridad Social Colombiana establecidas para ello.

RESPUESTA

Aclaramos que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública procede a dar  respuesta a la consulta planteada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 43 de 1990, que establece

“El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.”

Sobre el tema específico  de  la pregunta planteada por el consultante, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronuncio a través de la Orientación Profesional N° 008 de Septiembre de 2003 que trata  sobre : CERTIFICACIONES DEL CONTADOR PUBLICO PARA FINES DEL ARTICULO 50 DE LA LEY  789  DE  2002 Y EL ARTICULO 9 DE LA LEY 828 DE 2003”.  Documento que se emitió con el objetivo de orientar sobre los efectos y la responsabilidad del revisor fiscal al expedir la certificación de que trata el articulo 50 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002,  sobre “ Control a la evasión de los recursos parafiscales”, es de  precisar que   el numeral 3.1 de la citada orientación  habla sobre ALCANCE DE LA CERTIFICACION , tema objeto de la consulta

Para  facilidad de consulta nos permitimos anexar a la presente, copia de la orientación profesional No. 008,  documento que  se encuentra disponible  en  nuestra página Web  www.jccconta.gov.co , icono del Consejo Técnico

Es de aclarar, en relación con su comunicación de fecha 1º de febrero de 2007, que la afirmación según la cual se ha presentado “contravención al Artículo 6º del Código Contencioso Administrativo” carece de fundamento fáctico y legal ya que las consultas absueltas por el Consejo Técnico se surten en los términos expresa y claramente señalados por el Artículo 25 del citado Código que literalmente señala:

“ART. 25.-Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días .

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Resaltado fuera del texto original)

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada , indicando que sus efectos son los previstos por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno. 

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente.

MVAV/ms.

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