Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001145 de 02-02-2016


Actualizado: 2 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 001145
02-02-2016

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Retención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales: Artículos 2° del Decreto 99 de 2013 y del Decreto 1070 de 2013, 387-1 del Estatuto Tributario.

***

Referencia: Radicado número 100000002 del 1° de enero de 2016

Cordial saludo señor Bernal Ortiz:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

1. “(…) vuelvo y pregunto (…) si trabajador es nuevo o mejor es la primera vez que empieza a laboral y es empleado (…) y se le debe practicar retención en la fuente; para mí la norma es clara que si la persona es nueva no se le puede deducir la salud o los préstamos hipotecarios para vivienda porque son los del año inmediatamente anterior” (sic).

Contrario a lo planteado, el artículo 2° del Decreto 1070 de 2013 dispone que “[p]ara obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados” se podrán detraer, entre otros factores, “[l]os aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud” “la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda” (numeral 1 del artículo 2° del Decreto 99 de 2013) en las condiciones señaladas por la ley, sin que se distinga a las personas naturales que laboran por primera vez.

Luego, es palmario que la antepuesta norma es aplicable a cualquier persona natural, clasificada como empleado, por los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo percibidas.

2. “(…) pienso que no todo pago de acuerdo al artículo 387-1 del estatuto tributario es constitutivo de ingreso laboral o tributario excepto el exceso que habla el mismo artículo 387-1 (…) por lo tanto considero que se debe reconsiderar el Oficio número 038923 25-06-2013 en lo pertinente a: los pagos efectuados durante los doce (12) meses que no constituyen ingreso para el trabajador (…)” (sic).

El artículo 387-1 del Estatuto Tributario señala que “[l]os pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador (…) siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT” (negrilla fuera de texto).

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Establece la misma norma que “[c]uando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, mediante Oficio número 038923 del 25 de junio de 2013 la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad se expresó en torno al procedimiento 2 de retención en la fuente sobre pagos laborales para el año gravable 2013, así:

“Al total de los pagos laborales efectuados al trabajador durante los doce (12) meses anteriores (junio de 2012 a mayo de 2013) se restan los siguientes conceptos: los pagos efectuados durante los doce (12) meses que no constituyen ingreso para el trabajador (artículo 387-1 del Estatuto Tributario, etc.), las deducciones (artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario y artículo 2° de los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013); las rentas exentas (artículos 126-1, 126-4 y 206, numerales 1 al 9, del Estatuto Tributario) correspondientes a los mismos doce (12) meses. A este subtotal, se resta el veinticinco por ciento (25%) del mismo a título de renta exenta, sin que exceda de doscientos cuarenta (240) UVT mensuales. Este subtotal se divide entre trece (13) para establecer el ingreso mensual promedio” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, si bien es cierto que no todos los pagos efectuados por el empleador a favor del trabajador, de que trata el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, pueden considerarse como no constitutivos de ingreso tributario para este último, en razón a la limitante de 41 UVT, no encuentra este Despacho argumentos que apoyen la reconsideración del Oficio número 038923 del 25 de junio de 2013, pues este no afirma lo contrario a lo ya esbozado, y en todo caso cita el mismo artículo 387-1 ibídem cuando se refiere a “los pagos efectuados durante los doce (12) meses que no constituyen ingreso para el trabajador”, luego es labor del lector examinar la referida disposición con el propósito de conocer el límite previsto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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