Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001149 de 02-02-2016


Actualizado: 2 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 001149
02-02-2016

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Impuesto sobre la Renta – Incapacidades Laborales
Fuentes formales: Artículo 108 del Estatuto Tributario; Artículo 2° del Decreto 2943 de 2013; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Oficio 024449 de agosto 24 de 2015.

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Referencia: Radicado 100037979 del 16/12/2015

Cordial saludo, señora Jenifer:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia se realizan los siguientes interrogantes:

1. Si el empleador no paga solo el 66,6 % que menciona el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sino que cancela el 33.3%. ¿Este valor adicional es deducible? sic
2. ¿El empleador a partir del tercer día de incapacidad si decide pagar un valor adicional de lo que paga la EPS, puede deducirlo en el impuesto sobre la renta? sic

Al respecto, para una mejor ilustración del tema, el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 2943 de 2013, señala:

(…) Artículo 1°. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3er) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
(…) Subrayado y negrilla fuera del texto

Ahora bien, este Despacho se pronunció en Oficio 024449 de agosto 24 de 2015, el cual por constituir doctrina vigente, se evoca lo correspondiente:

(…) En este contexto, salvo la opción para el empleador de tomar como deducción en el impuesto sobre la renta, las prestaciones económicas que deba reconocer el empleador, correspondientes a los dos (2) primeros días de la incapacidad originada en enfermedad general, según lo previsto en el Decreto 2943 de 2013 citado, las demás sumas reconocidas como subsidio de incapacidad bien sean de origen común o profesional, que están a cargo de las entidades del Régimen de Seguridad Social, no se enmarcan dentro del concepto de salario que deba pagar el empleador y en tal medida, por sustracción de materia no es aplicable el artículo 108 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Es decir estas últimas no son ni pueden ser tomadas por el empleador como deducción en el impuesto sobre la renta.
(…) Subrayado y negrilla fuera del texto.

En razón, de lo anterior, resulta oportuno señalar que escapa de la esfera funcional de esta entidad pronunciarse sobre el correcto pago –porcentaje– que debe realizar el empleador en el desarrollo de sus obligaciones parafiscales para con el empleado. No obstante, le comunicamos que el empleador tiene la obligación legal de reconocer las prestaciones económicas del empleado en el origen de una incapacidad de origen común por los dos primeros días, pago, que tiene carácter de salario y que en una lectura integral con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, sería deducible en el Impuesto Sobre la Renta.

En este orden de ideas y respecto al segundo interrogante, es imperativo indicar que los pagos complementarios a los realizados por las Entidades Prestadoras de Salud –EPS– a partir del tercer día por el empleador, no se encuadran dentro del concepto de carácter salarial del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, al considerarse pagos de mera liberalidad del empleador en una lectura integral con el artículo 128 ibídem, estos no se encuentran sujetos a las reglas que dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario, y por consiguiente, no serán deducibles en el Impuesto Sobre la Renta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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