Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001167 de 08-01-2010


Actualizado: 8 enero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 001167
08-01-2010

***

Ref: Oficio radicado 107544 del 26 11 2009.

Atento saludo:

Atiende este Despacho la consulta elevada por usted al Banco de la República el pasado 16 de Octubre de 2009 y remitida por el mismo a esta entidad mediante oficio DCIN — 21923 del 18 de Noviembre, una vez contestado lo de su competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted en primer término si puede ser objeto de sanción el giro anticipado al exterior por concepto de importación de servicios técnicos sobre los cuales el proveedor nunca envía la factura, dejando a quien había realizado el giro al exterior en imposibilidad de legalizar el trámite.

Al respecto, se reitera lo manifestado a usted por el Banco de la República con fundamento en lo preceptuado por el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000, conforme al cual el pago de servicios no es obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, razón por la cual el pago de servicios no requiere de legalización.

Lo anterior, aunado a que el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, no contempla como infracción cambiaria la situación fáctica sometida a consulta, se colige de derecho la improcedencia de imposición sancionatoria sobre el caso planteado.

Indaga usted de otra parte si hay lugar a imposición de sanción por infracción al régimen cambiario en aquellos eventos de giro anticipado por importación de bienes en los que por razón del envío de la factura a nombre de otra empresa relacionada empresarialmente con la giradora, esta realiza el trámite de importación.

Al respecto se precisa que la normatividad aduanera no exige que la importación deba efectuarse por la persona que aparece en la factura comercial como compradora. Lo importante en estos eventos es que quien actúe como importador ante la autoridad aduanera sea el consignatario o endosatario del documento de transporte respectivo.

Se adjunta copia del Concepto 023 de Febrero 19 de 2002, y del Oficio 040 de Febrero 22 de 2007, por contener doctrina vigente al respecto.

Lo precedente determina que no por el hecho de venir la factura comercial a nombre de un tercero, este debe actuar obligatoriamente como importador de la mercancía.

Ahora bien, en materia cambiaria, la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República ha señalado en forma reiterada que las obligaciones canalizables a través del mercado cambiario deben cumplir con el principio de identidad, "el cual debe entenderse como la obligación de pagar o reintegrar las divisas derivadas de la operación de cambio por parte del residente en Colombia que realiza la respectiva operación".

De esta manera, ha señalado el Banco que los pagos al exterior los debe realizar única y exclusivamente quien efectuó o va a efectuar la importación de bienes, directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes.

Este tema fue objeto de incorporación formal a la reglamentación cambiaria, mediante Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 30 de Septiembre de 2009, en el "Asunto 10: Procedimiento aplicable a las operaciones de cambio" numeral 4 (hoja 10-24 A), en los siguientes términos:

"Los residentes en el país no podrán pagar importaciones que hayan sido realizadas por otros residentes. Los pagos los debe realizar quien efectuó la importación de bienes directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes". (Énfasis añadido)

En este orden de ideas, si quien efectúa la importación es una persona diferente a quien efectúa el giro al exterior, como es el caso planteado en su consulta, se considera, al tenor de lo manifestado por este Despacho mediante concepto 004 de Enero 18 de 2007, copia del cual se adjunta, que no ha sido canalizado el valor de la operación de cambio de importaciones de bienes, configurándose en consecuencia la infracción cambiaria consagrada en el literal e) del artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto Ley 1074 de 1999, cuyo tenor literal dispone:

“e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar".

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina».

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica

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