Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001169 de 08-01-2010


Actualizado: 8 enero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 001169
08-01-2010

***

Ref: Consulta aduanera radicado 104087 de 18/11/2009. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Respecto de su inquietud sobre los beneficios y ventajas que tienen las agencias de aduanas cie nivel 1 respecto de las de nivel 2 y cuál es su normatividad jurídica, se precisa lo siguiente:

El artículo 19 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, dispone respecto de la cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero lo siguiente:

" 1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

Además, el parágrafo de la norma citada dispuso que:

»El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4° del presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento a través de convenios con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1."
A su vez, el inciso 4 del artículo 9-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008 contiene una disposición en igual sentido.

De otra parte, por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal, la DIAN puede restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4 teniendo en cuenta aspectos tales como la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen o el lugar de arribo, según lo señala el artículo 20 ibídem.

De la lectura de las normas citadas podemos concluir que los beneficios y ventajas legales consagrados para las agencias de aduanas nivel 1 sobre las demás agencias especialmente frente a las agencias de nivel 2 se contraen en primer lugar a la cobertura para el ejercicio de su actividad en todo el territorio nacional y para todas las operaciones de comercio exterior, en tanto que las agencias de nivel 2 pueden ver restringida su cobertura respecto de algunas operaciones en razón de los criterios de control antes mencionados.

Además, cuando se trate de ejercer la actividad en las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la DIAN en Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, solamente las agencias de aduana nivel 1 pueden hacerlo a través de convenios celebrados con agencias de aduana de nivel 4, manteniendo en todo caso la responsabilidad de la gestión. En cambio, sí las agencias de aduana nivel 2, pretenden ejercer su actividad en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal deben hacerlo directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio.

Por último, conviene precisar que de conformidad con el artículo 9-2 de la Resolución 4240 de 2000, en ningún caso se aplicarán limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas nivel 2, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas c endosadas a usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,