Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001959 de 16-01-2014


Actualizado: 16 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto001959

16-01-2014

***

Ref: Radicado 7857 del 30/12/2013.

Cordial saludo Doctora Ángela María.

Por remisión que hizo la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia, se encuentra en esta Dirección el escrito de cita en referencia, en el que Ud. manifiesta, que en condición de presidenta de la Asociación Colombiana de la Industria de Grasas y Aceites Comestibles "Asograsas" hace conocer el criterio del sector en relación con la necesidad de modificar el régimen del impuesto sobre las ventas al que están sometidos los productos finales de la cadena productiva, dada la incidencia que en los mismos tiene la venta ilegal de dichos productos, fundamentalmente de aceites comestibles que -indica- aseguran a los vendedores ilegales por lo menos una rentabilidad igual a la tarifa general del IVA al que están sometidos los de producción nacional.

Señala, que el fenómeno se presenta en razón al tratamiento exceptivo que en zonas de frontera con Ecuador tienen los productos, en cuanto el diferencial de precios en razón de la exclusión de los importados, presenta la inequidad que denuncia en detrimento de los productores nacionales en relación con los bienes que, producidos en Colombia y sometidos a imposición a la tarifa general, se destinan al consumo en dichas zonas, lo que hace no sean competitivos frente a los productos extranjeros, más aún cuando existe dificultad en el control para que no se comercialicen fuera de los límites de las zonas de frontera, o sea en el resto del territorio nacional.

Que igual ocurre en relación con la producción informal que, como tal, está al margen de la tributación. Aspectos de los cuales señala fueron igualmente puestos en conocimiento tanto ante el Gobierno Nacional como ante varios congresistas, con la pretensión de reducción de la tarifa del IVA al 5% con ocasión del tránsito de la Ley 1607 de 2012, por cuanto, en su opinión, neutralizaría la ilegalidad y la evasión.

Explicado lo anterior solicita al Gobierno Nacional, que con ocasión del proyecto de ley por la cual se amplié el término de reducción de la tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros, adopte medidas que corrijan la inequidad manifestada, para cuyos objetivos concreta en:

1- Reducción de la tarifa del IVA al 5% para los aceites comestibles.
2- Exclusión de IVA, para los bienes de la cadena, que siendo producidos en territorio Colombino (sic), sean destinados al consumo en zonas de frontera.

Respuesta

Sea primero manifestarle, que con ocasión del tránsito legislativo del proyecto de reforma tributaria que culminó en Ley 1607 de 2012, todos los aspectos impositivos relativos a los impuestos objeto de la misma, fueron evaluados debidamente, lo que posibilitó, en su conjunto, viabilizar las modificaciones de los distintos tributos y sus regímenes, relacionados con los impuestos cuya competencia tiene atribuida la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, enfatizando en la prevalecía de los principios constitucionales de transparencia, equidad y justicia que debe imperar en cualquier sistema impositivo.

Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, las modificaciones contenidas en la ley de reforma citada son fundamentales, en tanto se corrigió el fenómeno de la atomización de los tipos impositivos limitándolos a tres, pero equilibrando su incidencia con la creación del Impuesto al Consumo de orden nacional, con idéntica equivalencia en este impuesto respecto de los tipos impositivos objeto de reducción. Es decir, no implicó, en conjunto, sacrificio fiscal alguno en razón de la armonización de la reforma en todos estos aspectos.

Ahora bien, en la medida en que las propuestas que efectúa tienen incidencia en el recaudo en cuanto pretenden reducción de tarifa, debe advertirse que cualquier tratamiento exceptivo al que es de aplicación general que comporte beneficio tributario o rebaja de impuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, debe ser explícito de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Y para estos propósitos deben medirse, indicarse y explicarse expresamente los costos fiscales de los beneficios, así como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. De ahí que los proyectos de norma legal que planteen un gasto adicional, gasto tributario o una reducción de ingresos tributarios, sin excepción debe contener la correspondiente fuente sustitutiva de ingresos, razón por la cual ésta, en el contexto hace inviable la solicitud, más aún cuando el "proyecto de Ley" al que solicita se incorpore la modificación legal, ya es Ley de la República N° 1694 del 17 de diciembre de 2013.

En cuanto al tratamiento de excluidos que sugiere se otorgue a los bienes mencionados, en razón de la técnica del valor agregado, respetuosamente se sugiere analizar detenidamente su incidencia.

Por último, en la medida que su escrito contiene una denuncia relativa al contrabando de grasas y aceites comestibles importados para consumo en zonas de frontera con la República de Ecuador y que ilegalmente son introducidos al resto del territorio aduanero nacional, para los fines legales consiguientes relativos a la competencia funcional atribuida a la Dirección Gestión de Policía Fiscal y Aduanera -POLFA, remito copia de esta respuesta a su Director, Coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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