Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 002182 de 28-01-2015


Actualizado: 28 enero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 002182

28-01-2015

***

Ref.: Radicado No. 73054 del 30 de diciembre de 2014

Atento saludo Sra. Moreno.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta la sanción aplicable en el evento de incurrir en errores en la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial (formulario No. 10 – Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación).

Sobre el particular, mediante Oficio No. 071256 del 15 de noviembre de 2012 este Despacho manifestó:

"Señalan los artículos 55 y 56 de la Resolución Externa 8 de 2000:

‘Artículo 55o. AUTORIZACIÓN. Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.

Artículo 56o. MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información y el uso de las divisas de estas cuentas.’

De igual forma, indica la Circular Reglamentaria DCIN-83:

‘8. CUENTAS DE COMPENSACIÓN

8.1. Mecanismo de Compensación

Los residentes que manejen ingresos y/o egresos derivados de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República (en adelante BR) bajo el mecanismo de compensación.

A través de la cuenta de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, con excepción de las titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 4 de esta Circular y de los ingresos de divisas por concepto de inversión extranjera directa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.1. del Capítulo 7 de esta Circular. (…)
(…)
8.6 Cuentas de Compensación Especiales para Manejo de Operaciones Internas

Los residentes podrán girar y recibir divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes, si así lo acuerdan, siempre y cuando éstos se realicen por conducto de una cuenta de compensación abierta para el efecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.

8.6.1 Condiciones de las cuentas establecidas por quien efectúa el giro de divisas para el cumplimiento de obligaciones entre residentes

La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario, previstas en el artículo 7 de la R.E.8/2000 J.D. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables. (…)

8.6.2. Condiciones de las cuentas establecidas por quien recibe divisas provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes

La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir del cumplimiento de obligaciones entre residentes. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes. (…)’
(…)
(…) puede concluirse que la infracción cambiaria se configura por la contravención de las disposiciones cambiarias en el momento de la trasgresión, independientemente que con posterioridad se corrijan o subsanen los errores, omisiones o inconsistencias que dan lugar a la imposición de la sanción. Esta interpretación fue efectuada por la Dirección Jurídica con el Oficio 068245 del 3 de Septiembre de 2007 dirigido al entonces Subdirector de Control de Cambios.

Es de anotar que ya en el Decreto 2245 de 2011 se expresa en el parágrafo del artículo 11 que: ‘El cumplimiento de las obligaciones o el saneamiento de las operaciones o actuaciones constitutivas de infracción cambiaria, en fecha posterior a la notificación del acto de formulación de cargos que haya propuesto sanción de multa por las mismas, no sanea o elimina la infracción por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha formulado el correspondiente acto’. (…)" (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en lo que se refiere estrictamente al asunto consultado, el artículo 3º del Decreto 2245 de 2011 en su numeral 12 señala:

ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

"Cuentas de compensación.

12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el período reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.

No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el período, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción.” (Negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

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