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Concepto 002189 de 23-01-2003


Actualizado: 23 enero, 2003 (hace 21 años)

CONCEPTO 002189
(23 de Enero de 2003)

 

PROBLEMA JURIDICO:
Son contribuyentes del régimen tributario especial los clubes sociales y deportivos?

TESIS JURIDICA:

Los clubes sociales y deportivos son contribuyentes del régimen tributario especial siempre que cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para pertenecer a dicho régimen.

INTERPRETACION JURIDICA:

Solicita Ud. se le informe si se encuentra vigente el Concepto 29917 de marzo 29 de 2000 en en que se expresa que los clubes sociales y deportivos son contribuyentes del régimen tributario especial, siempre que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para pertenecer a dicho régimen.

Al respecto es necesario advertir que con posterioridad a la expedición del citado concepto, el numeral 1o. del articulo 19 de Estatuto Tributario, al que se hace allí alusión, fue modificado por el articulo 5o. de la Ley 633 de 2000, el cual quedó así:

"Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".

De acuerdo con la norma transcrita, las entidades a que se refiere el numeral 1) del articulo 19 del Estatuto Tributario deben cumplir los siguientes requisitos para acceder al régimen tributario especial:

1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.

2. Que no se hallen expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario.

3. Que el objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial esté dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social.

4. Que tales actividades sean de interés general.

5. Que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.

Tratándose de corporaciones, fundaciones y asociaciones sin á nimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte, a raíz de las modificaciones introducidas mendiante la Ley 633 de 2000 al numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, se eliminó para éstas la exigencia que existía para pertenecer al régimen tributario especial, como lo era que el objeto social principal fuera el "deporte aficionado", por cuanto antes de su vigencia únicamente pertenecian al régimen tributario especial aquellas entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estaban destinados exclusivamente al "deporte aficionado".

Ahora bien, de conformidad con la Ley 633 de 2000, quedaron comprendidas dentro de este régimen Tributario especial aquellas entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y destinación de recursos sea el "deporte" sin la condición de "aficionado" que antes se exigía como requisito esencial para pertenecer a él; por tanto las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte, siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, pertenecen al régimen tributario especial.

Cosa distinta es la regulación prevista en el artículo 359 del Estatuto Tributario relativa a la posibilidad de exención del beneficio neto o excedente para los contribuyentes del régimen tributario especial. Este artículo establece:

" Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educació n, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad".

En consecuencia debe precisarse, que únicamente tienen posibilidad de exención del beneficio neto o excedente, al tenor de las previsiones del artículo 359 del Estatuto Tributario, aquellas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte aficionado, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

En síntesis: si bien aquellas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte en general que cumplan los requisitos de ley pertenecen al régimen tributario especial tributando a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente. Unicamente y de manera adicional gozan de exención del beneficio neto o excedente aquellas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte aficionado, sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos de Ley, como ocurre en el caso de los clubes sociales y deportivos.

En efecto, si como se anotó, de acuerdo con el artículo 19 del Estatuto Tributario son contribuyentes del Régimen Tributario Especial las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, según previsiones del artículo 359 Ib. transcrito, únicamente tienen posibilidad de exención del beneficio neto o excedente, aquellas entidades cuyo objeto social corresponda a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.Siendo así ;, cuando no sean de interés general y a ellas no tenga acceso la comunidad, si bien pertenecen al régimen tributario especial, no tienen posibilidad de exención del beneficio neto o excedente.

Dicha diferenciación en el tratamiento especial obedece precisamente a que por vía interpretativa no pueden extenderse beneficios y mucho menos adicionar lo no contemplado expresamente en la ley. Ahora bien el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de junio 23 de 2000 al analizar el aspecto relativo al acceso a la comunidad como un requisito condicional consagrado en el Parágrafo 2° del Artículo 1° del Decreto 124 de 1997, sobre el cual se pronunciócon ocasión de la acción de nulidad, separó las exigencias relacionadas con el tratamiento especial de que pueden gozar las entidades señaladas en el artículo 19, de las que dan derecho a gozar de la exención en materia del Impuesto sobre la renta respecto del beneficio o excedente neto calculado por estas entidades.

En dicha providencia, efectivamente se admite que para ser considerados como entidades con tratamiento especial no se exige el acceso a la comunidad como requisito, el cual si se advierte en el artículo 359 como exigencia para gozar de la exención del beneficio a excedente neto.

En el mismo sentido ha de interpretarse la expresión dedicación al deporte en general para ser considerada entidad con tratamiento especial, y la exigencia de la dedicación al deporte aficionado para gozar de la exención del Impuesto sobre la renta.

En los anteriores términos y en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 633 de 2000 se entiende modificado el Concepto 29917 de marzo 29 de 2000.

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