Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 002192 de 28-01-2015


Actualizado: 28 enero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 002192

28-01-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Régimen Tributario Especial
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 19, 23, 356 y siguientes.

***

Ref: Radicados 100031722 del 11/12/2014 y 015883 del 15/12/2014.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Reitera en el escrito de la referencia la consulta formulada a este Despacho en el mes de noviembre de 2014, solicitando aclaración de la respuesta remitida por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección en el mes de diciembre del mismo año.

A partir de los supuestos de hecho planteados, referidos a una "Asamblea de propietarios", se infiere que su consulta se dirige a establecer la procedencia de la aplicación de la exención sobre el beneficio neto o excedente regulado en los artículos 356 y siguientes del Estatuto Tributario, a una junta de copropietarios administradora de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, razón por la que este Despacho se permite precisar:

El artículo 19 del Estatuto Tributario consagra un régimen tributario especial aplicable a los contribuyentes enumerados en la misma disposición, los cuales se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen contemplado en el Título VI del Libro I del Ordenamiento Tributario.

Los contribuyentes a los que hace referencia el citado artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 356 del Estatuto Tributario, beneficio neto o excedente que tendrá el carácter de exento cuando se cumpla con los requisitos que para el efecto establecen la ley y el reglamento.

El artículo 23 del mencionado cuerpo normativo, enuncia dentro de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta a “… las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales …".

Tanto el régimen tributario especial como la exención sobre el beneficio neto o excedente, son aplicables únicamente a los contribuyentes sometidos a tal régimen, en los términos y bajo las condiciones previstas en la legislación tributaria, en consecuencia, ni el aludido régimen ni la exención sobre el beneficio neto o excedente resulta aplicable a las entidades calificadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, como es el caso de las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

Lo anterior sin perjuicio del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgados mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial".

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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