Inhabilidad o incompatibilidad para ser nombrado como revisor fiscal.
OFCTCP- 003
31-01-2007
REF: Inhabilidad o incompatibilidad para ser nombrado como revisor fiscal
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a su consulta de la referencia en la cual se plantea:
CONSULTA (TEXTUAL)
“ Una persona se ha desempeñado como contador de una empresa que a partir del 2007 requiere revisor fiscal, dicho contador no es empleado de la empresa por contrato de trabajo sino por prestación de servicios, la pregunta es si el contador puede ser el revisor fiscal de dicha empresa”
RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública procede a dar respuesta a la consulta planteada en el párrafo anterior , en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 29 de la Ley 43 de 1990 que establece:
“El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica – científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.”
Específicamente el caso consultado plantea la posibilidad de que se configure una inhabilidad para acceder al cargo de revisor fiscal para quien antes se desempeñaba como contador en la empresa, mediante contrato de servicios, estudiaremos el caso respecto de las inhabilidades que rigen para los contadores públicos en el ejercicio de la revisoria fiscal , en atención a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 43 de 1990, que para el caso consultado se puede analizar a la luz de::
“ Articulo 51 : Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”
De lo anterior se infiere que el desempeño como contador en una empresa, constituye impedimento para actuar seguidamente como revisor fiscal en la misma ; se entiende que lo que la ley quiere proteger es el conflicto de intereses que se pudiere presentar a un revisor fiscal para emitir opiniones sobre aspectos contables que el mismo preparo como contador en el pasado inmediato, lo cual equivale a constituirse en juez y parte de sus propias actuaciones y ello es de suyo inadmisible y atenta contra los principios básicos de la ética profesional consagrados en el artículo 37 numeral 3 de la Ley 43 de 1990,.
Es claro que cuando un contador tiene a su cargo la contabilidad de una empresa, su responsabilidad no es diferente en razón de la forma de vinculación para la prestación de sus servicios, pues las responsabilidades y exigencias para las actuaciones como contador son invariables.
Adicionalmente la situación consultada también se enmarca dentro de la prohibición expresa del artículo 50 de la misma Ley 43 de 1990, cuando establece:
“Artículo 50 . Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”
Es claro que la ley 43 /90 contempla una inhabilidad para ejercer la revisoria fiscal, cuando se presenta una circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad al dictamen, como seria el caso de quien asume como revisor fiscal seguidamente a su desempeño como contador de la empresa; por lo anterior consideramos que en el caso planteado se aplica la restricción del artículo 51 de la Ley 43 de 1990 que establece como mínimo un lapso de seis (6) meses para aceptar la revisoria fiscal, una vez dejadas sus funciones como contador siempre y cuando no vaya a fiscalizar sus propias actuaciones. En razón a que en la consulta se precisa que el contador se desempeñaba como empleado y este es el término que consigna la ley , se ratifica que lo importante para analizar el impedimento es el desempeño como contador y no la naturaleza jurídica del vínculo mediante el cual desempeña sus funciones..
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada , indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente.
MVAV/ms.