Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003488 de 21-01-2011


Actualizado: 21 enero, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 003488
21-01-2011

***

Ref.: Consulta radicado número 29131-1 de 16/0912010.

Cordial saludo Honorable Representante.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

Solicita reconsideración de la doctrina contenida en el Concepto 063071 de agosto 31 de 2010, por considerar que siendo indudable que el servicio de transporte con destino al Archipiélago de San Andrés, encaja perfectamente en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, conforme se precisa en el concepto mencionado, se presenta un equívoco cuando en la interpretación que se reprocha se toma el combustible como un artículo de venta en ese Departamento, literales a) y b) del artículo 22 de la norma ibídem.

Manifiesta que cuando se toma el combustible como parte esencial del servicio de transporte, se clarifica totalmente el tema pues el mismo quedaría incluido dentro de lo dispuesto por el literal d) del artículo 22 de la mencionada Ley.

En consideración a lo anterior, pide aceptar vía interpretación la exclusión del impuesto a las ventas del combustible de avión que se suministra a las aeronaves que prestan el servicio de transporte al Archipiélago.

Además de tener en cuenta los elementos jurídicos argüidos en el concepto referido, este despacho procede a efectuar el análisis frente al tema de la exclusión de que trata el literal d), del artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio: "Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomina el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados por ley.

El servicio de transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario por determinado medio y en el plazo fijado, para lo cual quien lo presta hace acopio de todos los elementos requeridos para prestar el servicio acordado.

Pero ello no implica que los bienes adquiridos por las aerolíneas fuera del territorio de San Andrés y Providencia, cuando realizan sus vuelos con éste destino en desarrollo de un contrato de servicio de transporte, estén excluidos del IVA por cuanto, como se indicó en el Concepto 00001 de junio 19 de 2003, páginas 371-372, la definición de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Como se observa de la norma prevista en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, cuando señala que la exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago, no hace referencia expresa alguna a la exclusión del IVA para el combustible suministrado para las aeronaves que van con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. En el contexto de los literales a) y b) de la norma ibídem, la tipificación del beneficio de la exclusión del IVA se causa cuando se vende un bien producido en el territorio del Archipiélago o se venda en el territorio continental mediante los mecanismos de envase u otro medio, debidamente facturado o con la guía de transporte, con destino a éste para ser utilizado o dispuesto para su consumo o agotamiento en dicho territorio.

La precisión que el concepto hace con referencia a los literales a) y b) del artículo -22 de la Ley 47 de 1993, respecto a la exclusión del IVA en la venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; y a las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, con lo que es la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago, de que trata el literal d) de la norma ibídem, tiene como propósito distinguir o diferenciar cada uno de éstos términos.

De otra parte, para su conocimiento le estamos remitiendo copia de la los Conceptos No. 00001 de junio 19 de 2003, páginas 371-372, 094466 de noviembre 7 de 2006, 007024 de enero 31 de 2007 y 087755 de septiembre 10 de 2008, mediante los cuales éste despacho se ha pronunciado en consultas similares respecto a la interpretación del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y que por estar vigentes son de total aplicación al caso particular.

Finalmente, se ratifica el Concepto 063071 de agosto 31 de 2010 en cuanto a que el beneficio de exclusión del IVA no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con destino a ése Departamento y en consecuencia, se concluye que no se presenta equívoco alguno en el análisis y argumentos expuestos en la tesis jurídica dada a la interpretación de los literales a), b) y d) de la Ley 47 de 1993 en el concepto referido.

En todo caso es de precisar que los tratamientos en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal diferente al señalado por la ley.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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