Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004 de 17-02-2009


Actualizado: 17 febrero, 2009 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 004
17-02-2009

Tema de la Consulta: Aplicación de Estándares Internacionales de Auditoria en Colombia

En desarrollo de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 001 de 2008 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

Problema Consultado (Textual):

“En Colombia se pueden aplicar las normas internacionales de auditoría?”

Consideraciones:

El Consejo Técnico, si bien ratifica su disposición e intención de apoyar la valiosa gestión de la Junta Central de Contadores, considera fundamental puntualizar previamente y con todo comedimiento que, en opinión de este organismo, la obligación de atender los requerimientos formulados de manera particular por entidades de inspección, vigilancia y control o que ejercen funciones de veeduría o inspección ciudadana, es responsabilidad que no pueden diferir, delegar o trasladar los destinatarios directos de tales requerimientos, pues no se trata, en estos casos, de un asunto de ejercicio del derecho de petición de consulta que se traslada por mera competencia referida a aspectos del conocimiento especializado de cada entidad, sino que en tales requerimientos se trata de absolver inquietudes que tienen que ver con la formulación de cuestionamientos concernientes a la gestión de las entidades y que pudieren suscitar eventual deducción de responsabilidades con base en la normatividad aplicable.

El Consejo Técnico, como organismo independiente funcional y jerárquicamente de la Junta Central de Contadores, más allá de la inmensa afinidad y complementariedad de nuestras funciones y objetivos, y que por expreso mandato legal compartimos los recursos presupuestales, razón por la cual, lamentablemente, escapa a las posibilidades del Consejo atender de manera directa ante la Red de Veedurías de Colombia el requerimiento formulado por ésta a la Junta Central de Contadores.

Adicionalmente, carece el Consejo de la información y datos contextualizados que enmarcan la totalidad del documento contentivo del requerimiento particular que le fuere formulado a la Junta y que parcialmente fue trasladada a este organismo, pues solamente se nos remite el pequeño fragmento aislado arriba trascrito, de manera que las apreciaciones que en este escrito se presentarán, se emiten y deben entenderse considerando, en todo caso, esta importante limitación.

Hechas las precisiones que anteceden exponemos las siguientes consideraciones:

Es importante tener en cuenta lo expresado en el numeral 3, relacionado con los pronunciamientos del IAASB (Pronunciamientos del Consejo de Estándares Internacionales de Auditoria y Aseguramiento) en el prefacio a los estándares internacionales sobre control de calidad, auditoria, revisión, otros trabajos para asegurar y servicios relacionados, aprobado en diciembre de 2005, que expresa:

“Los pronunciamientos del IAASB rigen los trabajos de auditoría, revisión, otros trabajos de aseguramiento y servicios relacionados que se conducen de acuerdo con Estándares Internacionales. No sobrepasa a las leyes o regulaciones locales que rigen la auditoria de estados financieros históricos o trabajos de aseguramiento sobre otra información en un país determinado, las cuales deben seguirse de acuerdo con las normas nacionales de dicho país. En caso de que las leyes o regulaciones locales difieran de, o entren en conflicto con, los estándares del IAASB sobre un asunto en particular, el trabajo conducido de acuerdo con las leyes o regulaciones locales no cumplirá automáticamente con los estándares IAASB. (La negrilla y el subrayo son nuestros)

Un contador profesional no deberá representar un cumplimiento con los estándares del IAASB a menos que el contador profesional haya cumplido totalmente con las que sean relevantes al trabajo.

De otra parte, es importante señalar que los Estándares Internacionales de Auditoria, están diseñados de tal manera que cumplan con los requisitos de revisión establecidos para información presentada en estándares internacionales contabilidad (IAS – IFRS) y como tal, al ser aplicadas para la revisión de estados financieros preparados de acuerdo a normas locales, podrían distorsionar el resultado de la misma.

Concepto

En Colombia no existe exigencia legal que obligue a la aplicación de los Estándares Internacionales de Auditoria, ya que al respecto aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43 de 1993, por tal motivo esta es la norma que debe aplicarse en la elaboración de las auditorias, por parte de los contadores públicos en forma propia o en nombre de una firma de auditoría; sin olvidar también que dichas normas, nacieron de los estándares de auditoría de general aceptación expedidas por la American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, por sus siglas en ingles (Instituto Americano de Contadores Públicos certificados).

Ahora bien, en las consideraciones quedo claro que los Estándares Internacionales de Auditoria no están por encima de las leyes propias de cada país, por tal motivo siempre priman las leyes locales.

Así mismo es de aclarar que en caso que se quieran utilizar las Estándares Internacionales de Auditoria para la realización de un trabajo de esta índole, se debe informar de tal situación al cliente que contrata el trabajo, pero dichos Estándares deben ser aplicados en forma supletiva y más con un ánimo de profundizar en el respectivo trabajo o porque el cliente así lo exige, o porque el auditor luego de aplicar  los estándares locales considera que su utilización le brinda mayor evidencia para la emisión de su informe.

Aprobación y Efectos

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante,  que su texto fue debatido y aprobado en sesión de del 17 de Febrero de 2009, con ponencia del consejero CP RAFAEL FRANCO RUIZ y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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