Inhabilidad o incompatibilidad para nombramiento en cargo público
OFCTCP- 004
31-01-2007
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a su consulta de la referencia en la cual se plantea:
CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicito se expida concepto si existe inhabilidad o incompatibilidad par ser nombrada en el cargo de DIRECTORA TERRITORIAL ORIENTE de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, teniendo en cuenta que mi esposo es el Revisor Fiscal de una Sociedad Anónima prestadora de servicios Públicos Domiciliarios del sector privado en la ciudad de Bucaramanga, y que, adicionalmente a raíz de que fui seleccionada para ocupar este cargo, el presentó formalmente la renuncia”
RESPUESTA
En primer lugar , aclaramos que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública procede a dar respuesta a la consulta planteada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.29 de la Ley 43 de 1990, que establece:
“El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica – científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.”
En el tema específico consultado se plantea la posibilidad de que se configure una inhabilidad para acceder a un cargo público , es decir un impedimento para que una persona pueda ejercer, obtener o conservar un empleo. Específicamente la consultante plantea si se constituye inhabilidad o incompatibilidad , al ser nombrada en una dirección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que su esposo estuvo desempeñándose como revisor fiscal de una sociedad vigilada por dicha Superintendencia
Se desconoce si la pregunta se plantea por cuanto la consultante es Contadora Pública , o mas bien si como se puede deducir del texto, el interrogante surge en razón de que uno de los cónyuges se desempeñaba como revisor fiscal de una sociedad prestadora de servicios públicos que se encuentra bajo la vigilancia de la superintendencia en la cual el otro va a desempeñar funciones de director.
Si la inhabilidad sobre la cual se plantea la pregunta es respecto del cargo que va a desempeñar la señora como directora en la superintendencia, correspondería analizarlo como una inhabilidad para acceder a un cargo público, evento en el cual nos permitimos aclarar que este organismo no esta en capacidad de absolver inquietudes que corresponden al ámbito de competencia funcional asignada por vía legal a otros organismos, como es el tema de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar un cargo público que debe ser consultado ante el Departamento Nacional del Servicio Civil.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es competente para pronunciarse respecto de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de funciones de un contador público, por lo tanto en la consideración de que la consulta se efectúa por cuanto uno de los cónyuges realizaba labores de revisoria fiscal , procedemos a dar respuesta , en principio consultando lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, que en su artículo 50 establece:
Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económic os, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Adicionalmente , también consideramos la situación frente a las disposiciones del Art. 205 del Codigo de Comercio que trata sobre las incompatibilidades para ejercer la revisoria fiscal que establece que:
“ No podrán ser revisores fiscales:
1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo en el período respectivo.”
teniedo en cuenta las anteriores disposiciónes , se puede observar que en el caso consultado no se presentaria incompatibilidad en el ejercicio de funciones en lo que tiene que ver con revisoria fiscal, en razon de que el cónyuge que se desempeñaba como revisor fiscal en la sociedad prestadora de servicios públicos, renuncio a su cargo y no es el quien asume nuevas responsabilidades dentro de la superintendencia , .razón por la cual no se presenta concurrencia en el desempeño de las labores de los cónyuges .
En conclusión para el caso en consulta no se configuran inhabilidades o incompatibilidades de las contempladas para los revisores fiscales tanto en el Código de Comercio como en la Ley 43 de 1990
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada , indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente.
MVAV/ms.