Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004004 de 09-02-2012


Actualizado: 9 febrero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 004004
09-02-2012

Asunto: Oficio No. 1-2011-066938 del 1 de noviembre de 2011
Tema: Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares
Subtema: IVA de los licores, vinos, aperitivos y similares

Cordial saludo Doctora Rodríguez:

Mediante Oficio radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, previa exposición de su singular análisis del origen del impuesto al consumo, efectúa usted dos interrogantes en relación con dicho gravamen. 

En primer lugar, es menester precisar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, dicha función se dirige a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, y menos aún cuando éstos fungen en calidad de abogados investigadores vinculados a tan prestigioso instituto, pues ha de suponerse que tal calidad les impone el estar debidamente preparados para abordar y dilucidar estos temas.

Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadana le asiste, en adelante efectuaremos algunas consideraciones al respecto, no sin antes precisar que los pronunciamientos emitidos por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted:

“1…. la ley ha afirmado que el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es una cesión del IVA que la nación hace a favor de los Departamentos, en beneficio del derecho a la salud y al deporte. No obstante, quisiera saber si es posible hacer una diferenciación de carácter conceptual entre el impuesto al valor agregado IVA y el impuesto al consumo, en la clase específica de impuesto al consumo de licores, y si dicha diferenciación es aplicable para el caso colombiano.”  

En primer lugar, debe precisarse que parte usted de un supuesto errado al afirmar que “la ley ha afirmado que el Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es una cesión del IVA que la nación hace a favor de los Departamentos”, pues de manera alguna puede afirmarse que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es un a cesión del IVA, toda vez que aquel (el impuesto al consumo) apareció como una opción adicional al ejercicio del monopolio sobre los licores, puesto que de la lectura del artículo 97 de la Ley 4 de 1913, se extrae que las Asambleas Departamentales podrían monopolizar la producción, introducción y venta de los licores, o gravar esas industrias si el monopolio no resultaba conveniente, de manera que su génesis aparece de manera absolutamente independiente del IVA, máxime si se tiene en cuenta que éste (el IVA) fue creado mediante Decreto 3288 de 1963.

Diferente es que ciertas normas hayan efectuado la cesión del IVA que grava a los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, situación que se ha sucedido de manera paulatina, esto es, inicialmente sobre los licores nacionales producidos por las licoreras departamentales (Decreto 3288 de 1963 y demás normas que lo modifican) y por los particulares en ejercicio de monopolio (Ley 488 de 1998), el cual se conoce como antiguo IVA cedido, y; posteriormente sobre los licores extranjeros, los nacionales no sujetos a monopolio y sobre los vinos, aperitivos y similares (Ley 788 de 2002), que se conoce como nuevo IVA cedido.

De tal manera, el IVA cedido a las entidades territoriales, tanto el antiguo, como el nuevo, se encuentra incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o la participación, según el caso, por lo tanto, al momento de la liquidación y declaración del impuesto al consumo o la participación, los responsables están liquidando y declarando a favor de los departamentos y el Distrito Capital, un único impuesto (consumo) dentro del cual se entiende incorporado un componente de IVA equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) cedido por la Nación. De tal manera, el hecho de que un porcentaje de IVA cedido por la Nación se encuentre incorporado en la tarifa, no quiere significar que se esté causando dicho gravamen pues lo que realmente se causa es el impuesto al consumo. En este mismo sentido lo ha entendido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien al respecto expresó:

“[…] En este sentido dispuso el artículo 1º del Decreto 1150 de 2003, que el IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso y por lo tanto no se debe cobrar ni discriminar en la factura.

Por lo tanto en la venta de licores no se causa el impuesto sobre las ventas. No obstante dentro del impuesto al consumo una parte es a título de IVA. Es decir en estricto sentido en la venta de licores no se causa el Impuesto Sobre las Ventas pero sí el de consumo que involucra el otro impuesto, pues siempre se trata del impuesto al consumo así un porcentaje de éste se califique que es a título de IVA, pero esto solo para efectos de destinación de dicho rubro, para la salud, como en efecto lo dispone el inciso tercero del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone: […]” (Negrillas nuestras)

De esta manera, resulta evidente que aunque se incluya dentro de la tarifa del impuesto al consumo o de la participación un porcentaje de IVA, ello no implica que se esté causando éste tributo, sino únicamente el impuesto al consumo pues el IVA propiamente dicho ya no se genera en la venta de licores en el país, ni en su importación. Y es precisamente sobre esta lógica que el  inciso sexto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, establece que  “Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales”, puesto que lo que se está causando no es el IVA sino el impuesto al consumo, y en consecuencia las exenciones respecto del primero no tienen por que afectar a éste último.
    
En consecuencia, una “diferenciación de carácter conceptual” como la que platea en su escrito, deberá efectuarse desde el análisis de la normatividad que gobierna uno y otro impuesto, así como desde la evolución de la cesión que la ley ha efectuado de uno y otro gravamen a favor de los departamentos, tarea que por su carácter académico excede las competencias de esta Dirección. En ese orden de ideas, le sugerimos efectuar un juicioso y detenido análisis de la precitada normatividad con miras a distinguir tanto el origen de uno y otro impuesto, como su transformación y evolución de lo cual necesariamente devendrá la diferenciación conceptual que requiere.

“2. Si bien la ley consagra que los sujetos pasivos del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares son: los productores, los importadores y los transportadores cuando no puedan demostrar el origen de la mercancía; es adecuado pensar que el vendedor al detal es sujeto pasivo del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en los términos que la ley lo supone o ellos son sujetos pasivos del IVA.”         

Conforme con el artículo 203 de la Ley 223 de 1995, “Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”; nótese como la norma trascrita expresamente señala que los “expendedores al detal” serán responsables directos del impuesto en aquellos casos en que no puedan demostrar la procedencia legal de los productos que expenden, es decir que su responsabilidad deriva, no de una relación tributaria formal, sino fruto de una infracción a la ley tributaria.

Ahora, en relación con la sujeción pasiva frente al IVA que grava a los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, reiteramos lo expresado a espacio líneas atrás para señalar que dicho tributo (el IVA), por estar incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, no se causa en la venta de tales productos por lo que no resulta acertado predicar una sujeción pasiva en relación con el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que los expendedores al detal, al momento de pagar el impuesto al consumo por ser vinculados como responsables directos, estén pagando el porcentaje de IVA incorporado.  

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,