Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004137 de 16-02-2015


Actualizado: 16 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 004137
16-02-2015

Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores: Servicios de Publicidad en Internet por Diarios o Periódicos. Exención por Servicio de Publicidad
Fuentes Formales: Decreto 433 de 1999. Artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 60952 del 02/10/2014

Cordial saludo Sra. Grisales López:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado en referencia se pregunta si procede la exclusión del artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario en los servicios de publicidad por internet que presta un periódico.

Al respecto, este despacho considera:

El artículo 25 del Decreto 433 de 1999 define el servicio de publicidad así:

(…)
ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicios de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

– Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.
– Estudio de producto o servicio que se vende al cliente.
– Análisis de la publicidad.
– Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.
– Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.
– Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.
– Elaboración de planes de medios.
– Ordenación y pauta en los medios.
(…) Subrayado Fuera del Texto

Ahora bien, la exclusión a la que se refiere el artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario exige: a) que el servicio sea prestado por un diario o periódico y b) que el monto de los ingresos percibidos por la prestación del servicio de publicidad no sea mayor a 180.000 UVT a corte del 31 de diciembre del año en curso, indistintamente si es prestada de manera impresa o digital: (UVT 2014: 27.485), veamos:

(…)
ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

21. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002> Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a (180.000 UVT).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
(…) Subrayado Fuera del Texto.

En consecuencia, se causara el hecho generador del Impuesto sobre las ventas por prestación del servicio de publicidad en el caso que no se cumpla con los requisitos de ingresos y la categoría del sujeto prestador del servicio "Diario o periódico".

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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