Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004201 de 09-02-2015


Actualizado: 9 febrero, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda
Concepto 004201

09-02-2015

Radicado entrada 1-2014-114757 No. Expediente 4273/2015/OFI

Asunto : Radicación No. 1-2014-114757 del 14 de diciembre de 2014
Tema : Otros temas tributarios
Subtema : Competencias del Concejo

Cordial saludo señor Jiménez:

Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extienden a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio.

Nos consulta en relación con la posibilidad de otorgar exenciones y descuentos tributarios a cambio de que las empresas exoneradas inviertan en responsabilidad social empresarial.

De conformidad con el marco constitucional vigente en materia de impuestos territoriales (artículos 338, 287, 313 y 363 de la Carta) los Concejos Municipales son autónomos para decidir en qué términos administran los tributos en la jurisdicción de su municipio, incluyendo el otorgamiento de exenciones, siempre que se acojan los lineamientos de la Constitución y la Ley.

Su consulta se refiere particularmente a la posibilidad de conceder unas exenciones para incentivar la responsabilidad social empresarial de los contribuyentes del Municipio, por lo que nos permitimos hacer referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en relación con el tema:

“En cuanto a las exenciones, también corresponden a situaciones que en principio fueron gravadas pero se sustraen del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental. Según ha explicado la Corte, la exención obra como instrumento de estímulo fiscal cuyos propósitos pueden ser:

1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”

Se han catalogado como taxativas, limitadas, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.

De esta manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligación tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre razonablemente justificada. Su validez está supeditada a la justificación que tenga a la luz de otros postulados constitucionales, entre ellos el derecho a la igualdad.

(…)

Una vez mencionada la necesidad de justificación para el reconocimiento de un beneficio tributario, es pertinente hacer referencia al principio de equidad como límite a la libertad de configuración del Legislador en esta materia.

El principio de equidad es considerado como uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP) y se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la igualdad (art.13 CP), con la precisión de que “mientras éste corresponde al universo general de los habitantes del país, aquél por su parte es propio del ámbito tributario”

Ha sido definido por la Corte como “una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”. Su alcance tiene una doble dimensión: por un lado, como una equidad horizontal, que hace referencia a los contribuyentes que se encuentren en una misma situación fáctica y por lo mismo deben contribuir de una manera equivalente; y por el otro, como una equidad vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen más capacidad económica.

Bajo este supuesto cualquier regulación en materia tributaria, ya sea para la creación de los tributos o de exenciones, exige del Legislador apelar al criterio de equidad, de manera que exista una razón justificada que demuestre un trato análogo entre aquellos que se encuentren dentro de similares condiciones fácticas, o uno diferente ante sujetos en situaciones sustancialmente distintas.”1 (Énfasis nuestro)

De acuerdo con lo anterior, es criterio de esta Dirección que todo beneficio tributario para ser acorde con la Carta Política debe estar debidamente justificado y debe otorgarse en condiciones de igualdad.

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Adicionalmente, le recordamos lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que establece:

“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces” (Subrayado ajeno al texto).

Así las cosas, consideramos que de acuerdo con los principios constitucionales pueden establecerse exenciones, siempre que estas respondan a justificaciones de política fiscal, se otorguen en condiciones de igualdad y tengan en cuenta tanto el impacto fiscal como la fuente sustitutiva del ingreso en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario, teniendo en cuenta en todo caso que la medida sea compatible con el marco fiscal de mediano plazo.”

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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