Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004230 de 16-02-2015


Actualizado: 16 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 004230

16-02-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Impuesto a la Riqueza; Impuesto a la Riqueza – Hecho Generador; Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 87, 206, 293-2; Ley 1739 de 2014 artículos 2°, 3°; Ley 1116 de 2006 artículo 4°; Corte Constitucional sentencia C-409 de 1996; Concepto 885 de 2014

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Ref.: Radicados 100001518 del 23/01/2015 y 3039 del 02/02/2015.
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, plantea dos problemas jurídicos que serán resueltos en su respectivo orden. Comenta el caso en que una empresa es sujeto pasivo del Impuesto a la Riqueza por el año gravable 2015, pero que en el mismo año entra en proceso de liquidación, y que finalmente en el año 2016 se distribuye el patrimonio líquido a los accionistas y se cumplen las demás formalidades. Motivo por el cual pregunta: ¿dicha sociedad es sujeto pasivo del Impuesto a la Riqueza por el año 2016?

El Impuesto a la Riqueza, grava a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta, que posean una riqueza (patrimonio menos deudas) a 1 de enero de 2015 igual o superior 1.000 millones de pesos, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1739. Ahora bien, el artículo 2 de la mencionada ley, que adiciona al Estatuto Tributario el artículo 293-2, dispone quiénes no serán contribuyentes de este nuevo impuesto, y entre ellos se encuentran “[…] Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia”.

Por consiguiente, si bien la disposición en cita, excluye a quienes a la fecha de causación del impuesto se encuentren en dicha situación, no se puede desconocer, que las empresas que durante los períodos subsiguientes de liquidación y pago del impuesto, entren en el régimen de insolvencia que dispone la Ley 1116 de 2006, no deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza para los años gravables siguientes y mientras dure dicha condición. Los fundamentos se encuentran dentro de los principios que rigen tanto el sistema tributario (Principio de no confiscatoriedad), como aquellos que se encuentran consagrados para la insolvencia empresarial y para personas naturales.

En relación con la confiscatoriedad la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras, a través de la sentencia C-409 de 1996, en la que expresó: “La prohibición de los impuestos confiscatorios tiene fundamentos constitucionales, como la protección de la propiedad y la iniciativa privadas y los principios de justicia y equidad tributarias.” (El subrayado es nuestro). Resulta de la interpretación constitucional, que se debe proteger la iniciativa privada bajo los principios de justicia y equidad, y en dicho sentido, se debe propender por que dicha iniciativa, permanezca cuando se encuentre en problemas de tipo financiero y económico.

Por otro lado, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 4°, consagra los principios aplicables al Régimen de Insolvencia, entre los que se encuentran los de:

“3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.

7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial” (El subrayado es nuestro).

Adicionalmente, uno de los pilares y propósitos de la ley en cita, fue la de proteger y preservar la organización empresarial.

Motivo por el cual, y de acuerdo a los argumentos expuestos, cuando una empresa o persona natural, entre en el Régimen de Insolvencia, que regula el ordenamiento jurídico Colombiano, no liquidarán ni pagarán el Impuesto a la Riqueza por los años siguientes en los que entró en dicha situación.

Plantea su segundo interrogante, en relación con la modificación que se introdujo para las personas naturales que se encuentren en la categoría de empleados sin vinculación laboral, legal o reglamentaria, respecto de la prohibición de solicitar costos y gastos distintos a los de los empleados asalariados. Dice que, un médico especializado, cirujano estético, con su propia clínica, equipos especializados, nómina de profesionales, y otros costos y gastos (107 E.T.), para generar su renta (honorarios), al 100% ¿Es contribuyente del régimen ordinario? artículo 87 E.T., inciso 1 o inciso 3 ibídem o está obligado a liquidar el IMAN?

En relación con la prohibición de solicitar costos y gastos diferentes a aquellos en los que incurren los empleados asalariados, tiene sustento en que ahora, quienes se encuentren catalogados como empleados no asalariados, pueden acceder a la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E.T. Ahora bien, en relación con los costos para profesionales independientes, se estará sujeto a lo dispuesto por el artículo 87 del E.T., lo anterior siempre y cuando se encuentre catalogado dentro de la categoría de “otros” para las personas naturales, en relación con el impuesto sobre la renta.

Por último, en relación con la categoría para clasificación de personas naturales, así como los sistemas de determinación del Impuesto sobre la Renta del mismo, la Dirección de Gestión Jurídica, se pronunció a través del Concepto 885 de 2014, que se adjunta para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
 Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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