Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 005695 de 24-02-2015


Actualizado: 24 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 005695

24-02-2015

 Tema: Impuesto complementario de normalización, declaración anual de activos en el exterior, corrección de las declaraciones tributarias.
Descriptores: Hecho Generador, forma de transar sanciones e intereses
Fuentes Formales: Artículos 35, 42, 43 y 56 de la Ley 1739 de 2014, artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario.

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Ref: Radicado 100003184 del 11/02/2015

Cordial saludo, señor Molina:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderá su inquietud. 

Manifiesta que desde hace aproximadamente (35) treinta y cinco años, abrió una cuenta de ahorros en Estados Unidos, cuyo monto inicial a través de los años fue incrementándose por efecto de la capitalización o reinversión de sus rendimientos financieros, puesto que nunca hizo retiros. Anualmente siempre presentó su declaración de renta declarándola, pero hace (5) cinco años ha venido declarando dicho activo por un menor valor. Razón por la cual, requiere saber si debe declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. 

Mediante el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014, se creó por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza. 

El hecho generador del mencionado impuesto, es la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente. 

Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 36 de la norma ibídem, precisó: “se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo …”…

Visto lo anterior, dentro de la situación planteada por usted, el activo como tal, denominado cuenta de ahorro, ha venido siendo incluido dentro de las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2014 y anteriores, aspecto que no da lugar a considerar la presentación y pago del denominado impuesto complementario de normalización tributaria. 

Ahora bien, de lo expuesto se observa es que las declaraciones de los últimos años, a pesar de haber incorporado, como usted mismo lo manifiesta, el activo denominado cuenta de ahorro o depósito, no ha sido ajustado por diferencia en cambio, intereses o rendimientos financieros capitalizados, generándose de esta forma una posible inexactitud conforme a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 

En virtud de lo cual, el procedimiento acorde con el caso planteado, es más la de presentar correcciones a las declaraciones de renta y complementario que todavía no están en firme, aplicando alguno de los procedimientos contemplados en los artículo 588 (corrección de las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor) o 589 (corrección de las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor) del Estatuto Tributario, según el caso. 

Igualmente, al margen de la respuesta dada a su inquietud, le informamos que el parágrafo 4°, del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dispone: 

Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: …

Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo”. (Resaltado fuera del texto).

Lo anterior significa, que si usted al evaluar su caso en concreto y al no haber sido notificados requerimiento especial para corregir o emplazamiento para declarar, podrá voluntariamente corregir sus declaraciones de renta y complementario de los últimos (5) años, que no se encuentren en firme, ajustando el valor patrimonial real de su activo y los mayores ingresos no declarados en su totalidad, para lo cual deberá presentar dichas correcciones antes del 27 de febrero de 2015 y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto, sin liquidar sanciones ni intereses, en virtud del mandato expreso de la Ley referida.

De otra parte, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, se recuerda que:

“A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente: 

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4. Los activos poseídos a 1°. de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar”…

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internetwww.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”. -“técnica”.- dando click en el link “Doctrina”. – “Dirección de Gestión Jurídica.”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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