Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006 de 15-02-2007


Actualizado: 15 febrero, 2007 (hace 17 años)

 

 

 

Dictamen emitido con base en normas internacionales. principios rectores de información financiera.

CTCP / 006 / 2007
15-02-2007

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta :

13 de diciembre de 2006

Entidad de Origen:

JCC – RED DE VEEDURÍAS  DE COLOMBIA

Nº de Radicación CTCP:

81381

Temas:

Dictamen emitido con base en normas Internacionales.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

1. SOLICITUD (Textual):

“De manera atenta y para el trámite pertinente me permito transcribir textualmente el numeral 3 correspondiente a una de las preguntas realizadas por la Red de Veedurías de Colombia a esta entidad, y sobre la cual se decidió remitir por competencia al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

“Indicación detallada sobre las reglas o normas que le permiten a una firma internacional, caso Deloitte, emitir dictámenes con base en normas internacionales de contabilidad y normas internacionales de auditoría.”

La respuesta debe remitirse a la Red de Veedurías de Colombia — señor LIBARDO ESPITIA — Director Sector Infraestructura, Energéticos y Servicios Públicos — Calle 14 No. 8 — 79 Oficinas 414/417 de Bogotá — Teléfonos 2435894/0089 — Telefax 3419992 — Celulares 3105594979 — 3102387999”

RESPUESTA:

* Consideración preliminar:

El Consejo Técnico, si bien ratifica su disposición e intención de apoyar la valiosa gestión de la Junta Central de Contadores, considera fundamental puntualizar previamente y con todo comedimiento que, en opinión de este organismo, la obligación de atender los requerimientos formulados de manera particular por entidades de inspección, vigilancia y control o que ejercen funciones de veeduría o inspección ciudadana, es responsabilidad que no pueden deferir, delegar o trasladar los destinatarios directos de tales requerimientos, pues no se trata, en estos casos, de un asunto de ejercicio del derecho de petición de consulta que se traslada por mera competencia referida a aspectos del conocimiento especializado de cada entidad, sino que en tales requerimientos se trata de absolver inquietudes que tienen que ver con la formulación de cuestionamientos concernientes a la gestión de las entidades y que pudieren suscitar eventual deducción de responsabilidades con base en la normatividad aplicable.

El Consejo Técnico, como organismo independiente funcional y jerárquicamente de la Junta Central de Contadores, más allá de la inmensa afinidad y complementariedad de nuestras funciones y objetivos, y que por expreso mandato legal compartimos los recursos presupuestales, razón por la cual, lamentablemente, escapa a las posibilidades del Consejo atender de manera directa ante la Red de Veedurías de Colombia el requerimiento formulado por ésta a la Junta Central de Contadores.

Adicionalmente, carece el Consejo de la información y datos contextualizados que enmarcan la totalidad del documento contentivo del requerimiento particular que le fuere formulado a la Junta y que parcialmente fue trasladada a este organismo, pues solamente se nos remite el pequeño fragmento aislado arriba trascrito, de manera que las apreciaciones que en este escrito se presentarán, se emiten y deben entenderse considerando, en todo caso, esta importante limitación.

Hechas las precisiones que anteceden, como elemento de juicio para apoyar a la Junta Central de Contadores con miras a que pueda atender cabalmente el requerimiento que a ella le formulare en su oportunidad la Red de Veedurías de Colombia y elaborar su documento de respuesta, exponemos las siguientes consideraciones:

* En relación con el tema materia de la solicitud:

– Principios rectores en la elaboración y presentación de información financiera:

Primeramente consideramos relevante puntualizar que todas las apreciaciones que siguen, están enmarcadas de manera unívoca en el ámbito del principio legal de territorialidad, conforme al cual las disposiciones normativas solo tienen aplicación y resultan vinculantes dentro de los límites del territorio del país para el cual ellas se han dictado, de suerte que los asertos y consideraciones que aquí se expresen no podrán extrapolarse a validez, efectos o cualquiera otra circunstancia que se deduzca de la información financiera materia de consulta fuera del territorio colombiano.

Ahora bien; para establecer lo que nuestra normatividad contable vigente señala como definición de principios o normas de contabilidad generalmente aceptados,  acudimos al Artículo 6° de la Ley 43 de 1990 que literalmente señala:

“ARTÍCULO 6°. De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas .” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Por su parte, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, recoge el anterior precepto y señala:

“ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. De conformidad con el artículo 6º de la ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Estas normas de contabilidad, desarrolladas en detalle en el cuerpo del citado Decreto 2649 resultan aplicables en el País conforme a la regla consagrada en el Artículo 2° del mismo Decreto, que ordena:

“ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba .” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Fluye de las disposiciones que anteceden que la normas de contabilidad generalmente aceptadas que recoge el Decreto 2649 de 1993 son de obligatorio cumplimiento en Colombia para todas las personas, naturales o jurídicas, que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad y para quienes, sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

Así las cosas, la información financiera que preparen los diferentes entes económicos que operen el Colombia deberá elaborarse conforme a las normas y dentro de los lineamientos que con meridiana claridad señala el propio Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y sus normas complementarias, reglamentarias y modificatorias y así deberá ser presentada a los usuarios de dicha información en el País, lo cual no obsta para que, por razones de conveniencia que discrecionalmente acoja la administración o los asociados en determinada empresa, tal información pueda presentarse, además, sobre bases distintas de los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal como expresamente lo permite y regula el Artículo 31 del precitado Decreto 2649 de 1993, cuando dispone:

“ARTICULO 31. ESTADOS PREPARADOS SOBRE UNA BASE COMPRENSIVA DE CONTABILIDAD DISTINTA DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Con sujeción a las normas legales, para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios ,  las Autoridades pueden ordenar o los particulares pueden convenir, para su uso exclusivo, la elaboración y presentación de estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados .

Son ejemplos de otras bases comprensivas de contabilidad, las utilizadas para preparar declaraciones tributarias, la contabilidad sobre la base de efectivo recibido y desembolsado y, en ciertos casos, las bases utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable formulados por las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control.

La preparación de estos estados no libera al ente de emitir estados financieros de propósito general.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Establecido que, sin perjuicio de la mandatoria elaboración y presentación de estados financieros ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los entes económicos pueden, además, elaborar y presentar información financiera especial para fines específicos sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de dichos principios, de manera que podemos analizar lo concerniente a la emisión del dictamen sobre dichos estados financieros.

– Consideraciones particulares en relación con la emisión del dictamen:

Con base en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, establecemos lo que debe entenderse por estados financieros dictaminados:

ART. 38. — Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas .

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar . El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.” (Resaltado fuera del texto original)

Se colige de lo anterior que el dictamen corresponde exclusivamente al revisor fiscal o al contador independiente y que, para dictaminar estados financieros, estos deben estar previamente certificados con el lleno de los requisitos que al efecto establece el Artículo 37 de la misma Ley 222 de 1995 que señala:

ART. 37 — Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros . La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” (Resaltado fuera del texto original)

Esta disposición fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y señala el alcance de la firma del contador público que hubiere preparado los estados financieros. Además, determina el alcance del concepto de certificación de estados financieros, al indicarnos que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad.

Como expresamente lo señala el inciso segundo del trascrito artículo 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros dictaminados debe suscribirlos el revisor fiscal o, a falta de éste, el contador público independiente que los hubiere examinado, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar con indicación del sentido y alcance de su firma, de suerte que es precisamente mediante mecanismos como la atestación y la firma impuesta por un contador en un documento como se ejerce su función de dar fe pública respecto de la información que dictamina, tal como meridianamente lo aclara el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 que estipula:

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. “ (Resaltado fuera del texto original)

Esta afirmación se ratifica con lo expuesto en el artículo 35 de la misma Ley, cuando señala:

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. “ (Resaltado fuera del texto original).

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante concepto 023 del 23 de julio de 2003, puntualizó:

“…El numeral 7º del artículo 207 del citado código (de Comercio) establece como función propia del revisor fiscal “ autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente”.

Existen dos conceptos que delimitan en forma precisa, la responsabilidad que atañe al contador público que desempeña el cargo de revisor fiscal, que son el dictamen y la atestación.

Dictamen y atestación:

El dictamen es la emisión obligatoria del juicio profesional concluido del examen y comprobación suficiente al contenido de lo examinado por el contador público. Se hace por escrito con la aplicación, tanto en el examen como en la emisión, de las normas profesionales que le son propias. En la revisoría fiscal tales normas están señaladas por el Código de Comercio, no existiendo límite alguno respecto de lo que debe expresar, sino en cuanto a lo mínimo de su contenido.

La atestación es el testimonio, que mediante declaración o manifestación expresa, el contador público expone la responsabilidad que asume respecto al contenido de algún documento, preparado y certificado por la administración. Es decir, que se compromete como testigo fiel de los hechos u operaciones que se exponen.

Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la atestación, dictamen y firma de los estados financieros por parte del revisor fiscal o contador independiente que los examina, constituyen, desde el punto de vista de la normatividad contable, elementos fundamentales para configurar estados efectivamente dictaminados conforme a la normatividad colombiana, pues es esta la manera en que se concreta la opinión expresa que sobre ellos hace el profesional y la vía de materializar la credibilidad que ellos merecen en el territorio nacional.

En este punto, resulta pertinente citar el fallo C-290 de 1997 emitido por la Corte Constitucional relacionado con los estados financieros certificados y dictaminados como labor del revisor fiscal o contador público. Se lee en el documento:

Los “estados financieros certificados” son, pues, los que, suscritos por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la “certificación” de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobación, según el reglamento
.
Sobre esta base, los “estados financieros dictaminados” son, entonces, aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificación del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen.

Como es lógico, dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales .

Pero, puesto que la razón de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relación con los estados financieros, es la manifestación de un concepto de auditoria, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones mínimas a que los obliga el ordenamiento jurídico, tengan también el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, según sus apreciaciones éticas y sus propias capacidades como expertos en la materia . Esto, precisamente, es lo que, a juicio de la Corte, consagra el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 222 de 1995, al decir que el sentido de la firma del revisor fiscal o el contador público independiente, “será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento ”. (Resaltados fuera del texto original)

Fluye con claridad de lo expuesto que en la elaboración de los dictámenes así como en la realización de la labor que ellos reflejan, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley 43 de 1990, norma que señala palmariamente cuáles son las normas de auditoría generalmente aceptadas de obligatoria aplicación en Colombia, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes: 

1. Normas Personales. 

a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.

a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.

c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.

3. Normas relativas a la rendición de informes. 

a) Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.

b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.

d) Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.

e) Cuando el Contador Público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.

(…) “

Ahora bien; es menester tener en cuenta que el Revisor Fiscal o el Contador Público independiente en todos los casos en que hayan hecho una revisión de estados o información financiera, ineludiblemente deberá expresar una opinión en los términos del examen que se practicó, pues debe aquilatarse que el Contador Público, dada la obligación moral y profesional que tiene de informar veraz e imparcialmente al público que leerá sus informes, cuando sea contratado para llevar a cabo un examen de estados financieros, está obligado a rendir su dictamen sin importar las circunstancias.

No sobra puntualizar que el Contador Público, para todos los efectos en el País, queda asociado a estados o información financiera cuando su nombre aparece al pie o conjuntamente con dicha información. De igual manera, el nombre del Contador Público también queda asociado a estados financieros, cuando utiliza su papelería para la presentación de los mismos, lo que implica que, en los términos del Código de Ética Profesional, el Contador Público que haya hecho una revisión y deba expresar un dictamen, está obligado a indicar las condiciones y grado de dependencia (si la hay) que tiene respecto de la empresa a la que se refieren los estados o la información financiera sobre la cual expresa su opinión.

– Emisión del dictamen para estados financieros elaborados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia:

Las actuales necesidades de información financiera confiable y accesible que se imponen por las prácticas económicas cada vez más globalizadas a inversionistas, proveedores, acreedores, autoridades gubernamentales, y al público en general, han hecho que con mayor frecuencia deban preparase y dictaminarse estados financieros sobre bases contables diferentes a las que surgen de la aplicación del los principios generalmente aceptados en Colombia, es decir ajustados a algunas de las denominadas normas internacionales aceptadas en los diferentes bloques económicos orbitales, lo que, como se anotó arriba, es plenamente admisible al tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto 2649 de 1993, sin que por ello estos reemplacen la presentación de la información financiera conforme a las reglas obligatorias en Colombia o signifiquen que el ente puede obviar el cumplimiento ineludible de tal obligación.

No puede perderse de vista que los estados financieros y sus notas son responsabilidad directa y exclusiva del ente económico, por ser declaraciones de la administración que primeramente debe prepararlos con el lleno de los requerimientos que en materia contable le imponen las disposiciones que rijan al respectivo ente económico en el País y, solo en caso de resultar necesario o conveniente, puede preparar estados financieros sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, como las denominadas normas internacionales de contabilidad, lo cual, sin embargo, no obsta para que deba emitirse el correspondiente dictamen de esos estados financieros, lo que es responsabilidad exclusiva y deber del revisor fiscal o contador público independiente designado al efecto, quien deberá expresar, en forma clara y precisa, el grado de responsabilidad que está asumiendo al firmar dicho documento.

El dictamen así emitido se caracterizará, en opinión del Consejo Técnico, por lo siguiente:

* La validez del dictamen, en principio y por la aplicación del principio de territorialidad de la Ley anotada arriba, sólo podrá alegarse en Colombia y en tanto no contravenga las disposiciones de forzosa aplicación en Colombia. En los demás países se tendrán en cuenta las disposiciones que allí rijan sobre la materia, sin perjuicio de que el profesional pueda estar expresamente habilitado para el ejercicio en el país destinatario de la información.

* Tanto para la elaboración del dictamen, como para la preparación de la información financiera, se requiere que los profesionales de la contaduría pública que intervengan en ambos procesos se encuentren debidamente preparados y cuenten con la idoneidad necesaria para realizar su labor conforme a la base contable distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia que se vaya a utilizar, en desarrollo del Principio de Ética consagrado en el numeral 7º del Artículo 37 de la Ley 43 de 1990 que indica:

“37.7 Competencia y actualización profesional. El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria . Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.” (Resaltado fuera del texto original)

* Para la elaboración del dictamen y las gestiones que en él concluyan, deberán tenerse en cuenta las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia que arriba se transcriben, siempre que dicho dictamen haya de rendirse para satisfacer necesidades de información en el País.

* Se deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de la relación del contador público con los estados financieros. Si practicó un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.

* El informe debe contener indicación sobre si se han emitido y presentado estados financieros de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y, estima este organismo, la indicación de los principios que orientan la información financiera dictaminada para que los receptores de ella cuenten con ese valioso elemento de juicio y las diferencias sobresalientes entre las presentaciones disponibles.

Dictamen emitido por sociedades de contadores respecto de estados financieros elaborados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia:

Para este efecto, analizaremos lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 43 de 1990, disposición que establece:

“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría , así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad .

Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.” (Resaltado fuera del texto original)

Se colige de la precedente disposición que las sociedades de contadores públicos están legalmente facultadas para contratar la prestación de servicios correspondientes a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, están habilitadas expresamente, en Colombia y para efectos aplicables sólo dentro de su territorio, para revisar y controlar contabilidades, emitir certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, emitir certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad y actuar como revisores fiscales o prestar servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público.

Nótese que la disposición comentada no hace distinción alguna respecto del tipo de sociedad de contadores de la cual se trate, de suerte que el intérprete tiene vedado hacer distinciones que la propia Ley no hace. De este modo, cualquier sociedad de contadores que se ajuste a los requerimientos legales y obtenga la debida autorización, sea de origen nacional o extranjero, sin importar la nacionalidad de su capital o la de sus socios, puede contratar actividades relacionadas con la ciencia contable en al País, en tanto se ajuste a las prescripciones del Artículo 4º de la Ley 43 de 1990 en el cual se lee:

“Artículo 4o. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan «Sociedades de Contadores Públicos», a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad.”

Adicionalmente, las sociedades de contadores de cualquier origen o tipo requieren obtener la autorización y registro que la Junta Central de Contadores ha reglamentado con la Resolución Nº 229 del 4 de noviembre de 2004. Cumplido éste requisito se encontrará debidamente habilitada para contratar actividades relacionadas con la ciencia contable que se han de desarrollar en Colombia, como las aquí descritas, sin importar, reiteramos, si se trata de sociedades nacionales o con origen de capital o de socios del exterior.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesiones del 23 de enero y 6 de feberero de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.  

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

C:\Documents and Settings\CONSEJO4\Mis documentos\~ G R B\APROBADOS\2 0 0 7\2007 – 02\C – 006 JCC – VEEDURIAS (Luz Mila Vargas) Dictámens con normas interncionales VER 2.doc
24/05/2007 12:09

Sentencia C-290 de junio 16 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

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