Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006068 de 27-01-2009


Actualizado: 27 enero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 006068
27-01-2009

Tema: Timbre

Descriptor: Tarifa aplicable a los pagos o abonos en cuenta en virtud de contrato de cuantía indeterminada.

***

Ref: Consulta radicado número 005445 de 14/11/2008

Señora
LUZ ESPERANZA ROJAS JIMÉNEZ
Representante Legal
Financiera Energética Nacional S.A.
Carrera 7 No. 71 – 52 Torre B Piso 6
Bogotá D.C.

Cordial saludo Sra. Luz Esperanza;

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia (sic) aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.
Pregunta cuál es la tarifa de impuesto de timbre aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en un contrato de cuantía indeterminada celebrado en 1994, cuya cesión se produjo en el año 2005.

Sobre el particular es importante atender la doctrina reciente de esta entidad contenida en los oficios No. 048188 del 19 de julio de 2005 y 064693 del 7 de julio de 2008, que contiene la interpretación oficial sobre el tema.

Dicha doctrina ha sido emitida con base en el fallo del Honorable Consejo de Estado CE-SEC4, Expediente 2000 N-9822 del 14 de julio de 2000, donde se precisa, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(…)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, que define el impuesto de timbre, los presupuestos previstos en la ley como generadores del tributo, están constituidos por el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la Constitución existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su  prórroga o cesión y la aceptación de la oferta mercantil cuando se haga en documento separado

(…)
 

Sostener que el hecho generador varía, según, si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, y que para contratos o documentos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por el pago de la obligación subyacente a la obligación tributaria, implica desconocer abiertamente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 519 del Estatuto Tributario, para efectos de tales contratos, lo cual no es posible en atención a que es ese primer inciso él que define el hecho generador del impuesto de manera general, para todo tipo de contrato o documento. No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un  contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de éste, y no al hecho  generador del impuesto.

(…)

Conforme a lo expuesto a lo largo de la providencia, aceptar que es el pago o el abono en cuenta el  que genera la obligación tributaria implica aceptar que un simple pago o abono en cuenta que no se  origina en un contrato o documento de los descritos en el inciso primero del artículo 519 del Estatuto  Tributario genera el impuesto de timbre, de tal suerte que no es posible deslindar los inciso 1º y 5º,  para efectos de establecer el hecho generador del impuesto y afirmar que varía según la cuantía sea  determinada o indeterminada.
 

Nótese que el propio legislador en el inciso 6º de la norma referida, al prever que "Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)", reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria  derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o prórroga de contrato o documentos  y no el pago derivado de ellos, el cual no constituye nada diferente que la base gravable del impuesto." (El subrayado es nuestro)
 

Con fundamento en lo anterior, el Concepto 48188 de 2005 a que se ha hecho referencia consideró que "Con base en lo expuesto, la tarifa del impuesto de timbre aplicable es la vigente en la fecha de celebración del contrato, salvo que este se modifique o prorrogue al amparo de una norma posterior, caso en el cual se aplica la tarifa vigente en ese momento"

En este contexto y teniendo en cuenta que el Concepto No. 021770 del 14 de marzo de 2006, remitido a usted en días pasados por la Jefe de la División de Relatoría (A) (hoy Coordinación de Relatoría) al hacer un análisis de la figura de la cesión de los contratos frente al impuesto de timbre, consideró que ésta es hecho generador del mismo, se concluye que la tarifa del impuesto de timbre aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a partir de la cesión de un contrato de cuantía indeterminada es aquella que se encuentre vigente al momento de efectuarse la cesión.

De otra parte consulta usted si un agente de retención puede compensar las sumas a reintegrar por retenciones de impuesto de timbre, con retenciones de impuesto sobre la renta o por el contrario, las retenciones practicadas en exceso por impuesto de timbre solamente se pueden compensar con retenciones del mismo impuesto.
 Al respecto la Oficina Jurídica (hoy Dirección de Gestión Jurídica de la entidad), mediante el Concepto No. 001091 del 10 de enero de 2002, dispuso lo siguiente:

"(…)

Resta precisar que los agentes de retención del impuesto de timbre obligados a llevar libros de contabilidad, deben mantener una cuenta exclusiva para registrar la retención causada, el recaudo y pago del tributo. De esta manera, cuando el monto de las retenciones por este impuesto sea insuficiente el descuento del saldo devuelto por el agente retenedor, podrá efectuarlo en los periodos siguientes. En todo caso no es posible afectar retenciones por concepto de otros impuestos para descontar el exceso devuelto por parte del retenedor, ya sea en el mismo periodo, o en los siguientes."Resaltado fuera de texto.

Atentamente, 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.

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