Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006184 de 28-01-2009


Actualizado: 28 enero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 006184
28-01-2009

Tema: Procedimiento

Descriptor: Recursos contra acto administrativo que rechaza solicitud de devolución o compensación de saldos a favor.

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Doctora
Susana Arenas Pérez
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas
Calle 36 Nº 14-05
Bucaramanga (Santander)

Referencia: Consulta Radicado Nº 006072 de 18/11/2008.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN; y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Consulta sobre la competencia para resolver un recurso de queja contra un acto administrativo de rechazo de una solicitud de devolución y/o compensación o contra el auto inadmisorio. Al respecto se informa lo siguiente.
Conforme con lo establecido por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, apelación y el de queja cuando se rechace el de apelación.

No obstante lo anterior, en tratándose de los trámites relativos a las devoluciones y/o compensaciones en materia tributaria y aduanera existen normas de carácter especial que regulan su trámite las cuales se aplican de manera preferente conforme con lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 1°, inciso 2°, el cual dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles.

En materia tributaria, el rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación está regulado de manera expresa en el artículo 857 del Estatuto Tributario en consonancia con lo dispuesto por el artículo 857-1 ibídem.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 ibídem contra los actos administrativos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, tales como el de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación —entre otros— procede el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Por su parte y sobre la naturaleza del auto inadmisorio en materia de devoluciones o compensaciones, el honorable Consejo de Estado ha manifestado:

“El Auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación, o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada” (se subraya) (Sent. de mar. 13/2008, Exp. 16058, Sec. Cuarta del H. C.E., C.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ).

Igualmente, conforme con nuestra jurisprudencia, los actos de trámite no son susceptibles de revocatoria directa, conforme lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de octubre de 1995, Expediente 3078, magistrado ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, reiterada en sentencia de la misma corporación, de fecha 3 de febrero de 1995, Expediente 2749, magistrado ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza.

Así las cosas, no cabe duda que el del auto inadmisorio indica el camino a seguir para que el peticionario subsane los errores o deficiencias advertidas, dentro del mes siguiente a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, sin contener un pronunciamiento de fondo que determine en forma definitiva un resultado a favor o en contra del contribuyente, o que impida la continuación de tal procedimiento.

Por lo cual se concluye que el mismo no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal señala: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. (Subrayado fuera de texto)

La doctrina de la entidad ha precisado que:

“El auto inadmisorio es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno…” (Ofi. 025207/2006).

Tratándose de las solicitudes de devolución en materia aduanera, el rechazo de las mismas está consagrado en el artículo 553 del Decreto 2685 de 1999 y la inadmisión en el artículo 554 ibídem y en materia de devoluciones aduaneras el artículo 561 del Decreto 2685 citado prevé que en los aspectos no regulados específicamente, para la devolución o compensación de tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario; en consecuencia la notificación y los recursos deben enmarcarse dentro de los presupuestos legales del Estatuto Tributario lo que significa que aplican los comentarios efectuados respecto del acto de rechazo y del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación en materia tributaria.

Acorde con lo anterior, este despacho concluye que el recurso de queja al que se refiere el consultante, no procede contra los actos administrativos que rechazan las solicitudes de devolución y/o compensación, o de inadmisión en materia tributaria y aduanera.

Finalmente le recordamos que según lo dispuesto por el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo es deber de la administración en el texto de toda notificación o publicación, indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, esto con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa consagrados como derechos fundamentales en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

El director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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