Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006400 de 11-03-2009


Actualizado: 11 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 006400
11-03-2009

Asunto: Oficio No. 1-2009-015243 del 4 de marzo de 2009
Tema: Contribución sobre contratos de obra pública
Subtema: Construcción de vivienda de interés social – Base gravable  

Doctora
AYDA GUERRERO TERAN
Asesora Jurídica
ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES
Carrera 6 No. 8 – 75 Palacio Municipal
Ipiales – Nariño

Respetada Doctora Guerrero:

Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto expone usted la situación que se presenta en esa municipalidad con ocasión de un contrato de construcción de vivienda de interés social construido con recursos aportados por el Banco Agrario y con recursos del municipio, en relación con el cual y frente a la contribución sobre contratos de obra pública consulta: “La inquietud del municipio de Ipiales, radica concretamente en determinar en primer lugar si se debe o no realizar el descuento por la contribución especial fondo de seguridad por valor del 5%, si es el caso el descuento se hace sobre el valor del Contrato o sólo sobre el aporte del Municipio. Además, se hace necesario, determinar la naturaleza de los Recursos aportados por BANAGRARIO y si al ser recursos de subsidios de vivienda de interés social VISR, son sujetos de pago de la contribución especial o no, pues la norma no prevé exenciones ni exclusiones al respecto de contratos de obra pública.”

En primer término, conviene poner de presente que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan en los términos y con los alcances del artículo 25 del C.C.A, de manera que no son obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

La contribución encuentra sus orígenes en la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, y más recientemente por la Ley 1106 de 2006, la cual en su artículo 6º establece que: “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

 De tal forma, se evidencia que el hecho generador de la citada contribución, para el caso concreto, es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público; en cuanto a la tarifa, esta corresponde al 5% que será aplicada sobre la base gravable, también definida en la norma como el valor total del contrato. Nótese además que la norma no efectúa ninguna distinción en relación con el origen de los recursos ni con la naturaleza de los bienes objeto del contrato de obra pública, sino que basta que sean ejecutados mediante un contrato de obra pública suscrito con una entidad de derecho público.

En relación con los contratos para la construcción de viviendas de interés social suscritos por entidades de derecho público frente a la contribución sobre contratos de obra pública, se pronunció esta Dirección mediante Oficio 036739-08 del 19 de diciembre de 2008, en el cual se concluyó:

“Así pues, analizando el hecho generador de dicha contribución, se evidencia que se constituye por la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público; así, toda vez que este tipo de entidades, en materia contractual, se rigen por la Ley 80 de 1993, es necesario remitirnos a esta norma con la única intención de delimitar el ámbito de aplicación del señalado hecho generador. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1o dicha ley,  éste tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales referidas en el artículo 2° ibídem, con la finalidad de buscar “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados…”. De otra parte, la norma en comento al desarrollar las reglas y principios a los cuales deben someterse las entidades, da la definición contratos estatales en su artículo 32, al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

1 o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes Inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago (…).”

De conformidad con lo anterior, basta que el contrato haya sido celebrado por las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, que corresponda a un acto jurídico generador de obligaciones previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, para el caso, contratos de obra, para que sea considerado como público, y de contera la obra resultante será igualmente pública. Lo anterior, para significar que lo que califica al contrato de que trata la Ley 1106 de 2006, como de obra pública, no es la naturaleza del bien que devendrá de él (de uso público, fiscal, privado), sino la naturaleza de la entidad contratante, pues sea que el bien se destine al uso público o beneficie a un sector en particular en últimas el destino  uno sólo “el cumplimiento de los fines estatales”.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección, todos los contratos de obra  suscritos con entidades de derecho público, indistintamente de la naturaleza del bien sobre el cual se realicen, o del bien resultante del contrato están gravados con la Contribución del 5% de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.”

De esta forma, independientemente de la fuente del recurso, así como de los bienes resultantes, siempre que se trate de un contrato de obra pública suscrito con una entidad de derecho público, se causará la contribución sobre contratos de obra pública de que trata la Ley 418 de 1997, y demás normas que la modifican y adicionan, con una tarifa del 5% aplicada sobre el valor total del contrato.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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