Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006418 de 27-02-2015


Actualizado: 27 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 006418

27-02-2015

Tema: Procedimiento
Descriptores: Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente sin pago total
Fuentes Formales: Esta
tuto Tributario artículos 580-1, 641.

***

Ref: Radicado 4124 del 25/08/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo se general las consultas escritas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En el escrito de la referencia manifiesta que presentó la declaración de retención en la fuente por un determinado mes, dentro del plazo fijado para ello, pero el pago lo realizó dos días después del vencimiento de dicho plazo. Ante tal hecho la Administración Tributaria le informó que la declaración se encuentra incursa en la situación prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, es decir que no produce efecto legal alguno. Sobre este particular pregunta desde cuándo se debe contar el término para liquidar la sanción por extemporaneidad, teniendo en cuenta que el pago de las sumas retenidas se realizó dos días después de la presentación de la declaración y en su opinión es solamente respecto de estos dos días que debe contarse el término de extemporaneidad.

En primer lugar, sobre la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, se remite el Oficio No 030263 de mayo 19 de 2014, en donde se explica que en efecto el no pago de las sumas retenidas dentro del vencimiento del plazo para declarar da lugar a que la declaración no produzca efecto legal.

De otra parte, en cuanto a la sanción de extemporaneidad y el término que debe contarse para su liquidación, hay que aclarar que un hecho es la extemporaneidad de las declaraciones, que se presenta por la no presentación oportuna de estas, artículo 641 del Estatuto Tributario que señala la manera como se liquida y otro es la causación de los intereses moratorios que se produce cuando dentro de los plazos establecidos en el respectivo Decreto de plazos, no se consignan los valores retenidos, caso en el cual deberá procederse a su liquidación de conformidad con los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto.

Sobre la sanción de extemporaneidad, que, se reitera se da cuando las declaraciones tributarias no se presentan dentro del plazo legal, dice la norma citada:

«ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. (…)»

Como se observa, la norma establece la forma en que se debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, y en el inciso primero establece que el valor de la sanción por cada mes o fracción de mes de retardo será del 5% del impuesto a cargo o de las retenciones practicadas.

En consecuencia, el hecho de haber consignado las sumas retenidas en la oportunidad legal, no exonera de la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la correspondiente declaración de retención, la cual deberá liquidarse de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 641 del Estatuto Tributario.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica«- dando click en el link «Doctrina» – «Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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