Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007 de 16-11-2005


Actualizado: 16 noviembre, 2005 (hace 18 años)

Contabilización del usufructo.

CONCEPTO CTCP 007/2005
Bogotá D. C., Noviembre 16 de 2005

 

Ref.: Consulta sobre contabilización del Usufructo.
Radicación: 078.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“ CARLOS ANTONIO ESPINOSA PÉREZ, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO COMO APARECE AL PIE DE MI FIRMA, OBRANDO EN MI DOBLE CALIDAD DE CIUDADANO COLOMBIANO Y ABOGADO EN EJERCICIO, ME DIRIJO A USTEDES CON EL OBJETO DE PLANTEAR LA CONSULTA INCLUIDA EN LA PARTE FINAL DE ESTE ESCRITO, PARA CUYA COMPRENSIÓN RESULTAN NECESARIAS LAS SIGUIENTES

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

• UN ENTE ECONÓMICO QUE POSEE DETERMINADOS ACTIVOS, USUALMENTE UTILIZADOS EN SU OPERACIÓN DECIDE ENAJENAR POR UN PERIODO RELATIVAMENTE PROLONGADO DE TIEMPO EL USUSFRUCTO SOBRE ESOS BIENES, CONSERVANDO TAN SOLO LA NUDA PROPIEDAD DE LOS MISMOS.

• EL ADQUIRENTE DEL USUSFRUCTO CANCELA AL NUDO PROPIETARIO EL DÍA DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO, EL PRECIO TOTAL PACTADO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL DISFRUTARÁ DEL USUFRUCTO.

• EL NUDO PROPIETARIO CONSERVA LA PROPIEDAD FORMAL DE LOS BIENES, QUE YA NO PRODUCIRÁN MÁS INGRESOS HASTA LA TERMINACIÓN DEL USUSFRUCTO.

CON FUNDAMENTO EN DICHAS CONSIDERACIONES, LA CONSULTA ESPECÍFICA ES LA SIGUIENTE:

1. EL VALOR TOTAL PAGADO POR EL ADQUIRENTE DEL USUFRUCTO DEBE TRATARSE COMO UN INGRESO DEL EJERCICIO EN EL CUAL SE TRANSFIERE DICHO DERECHO REAL O, POR EL CONTRARIO, EL REGISTRO DEBE SER EL PROPIO DE LOS INGRESOS DIFERIDOS?

2. EL NUDO PROPIETARIO DEBE CONTINUAR DEPRECIANDO Y AJUSTANDO POR INFLACIÓN LOS ACTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES TAN SOLO CONSERVA LA NUDA PROPIEDAD?

3. DEBERÍA EL NUDO PROPIETARIO CONSTITUIR ALGÚN TIPO DE PROVISIÓN O CARGO PARA EFECTOS DE REFLEJAR LA IMPRODUCTIVIDAD DE LOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES TAN SOLO CONSERVA LA NUDA PROPIEDAD?”.

RESPUESTA:

Consideraciones previas:

En primera instancia, es pertinente hacer un breve estudio de la figura del Usufructo con el fin de poder emitir un concepto acorde con la situación planteada dentro de la consulta. De acuerdo con el artículo 283 del Código Civil, “el derecho de ususfructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa a cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo a devolver igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Para mayor claridad, el artículo 663 del Código civil, define qué son cosas fungibles y no fungibles, así: “Las cosas muebles se dividen en fungible y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”.

Según la doctrina, para saber si una cosa mueble es fungible o no, siempre es necesario compararla o relacionarla con otra. Si pueden sustituirse entre sí por un valor igual, un mismo poder liberatorio y poseer utilidades comunes, la cosa es fungible respecto de la otra. E infuginble la que tiene unas características especiales que la hacen totalmente diferenciable de las demás, (ejemplo: la última botella de vino de una cosecha) .

De lo anterior se entiende, que por el derecho de usufructo la propiedad se desmiembra, es decir, el usufructuario adquiere la facultad de gozar la cosa, mientras el nudo propietario conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarla. En consecuencia el usufructuario puede gozar una cosa ajena sin disponer de ella, o sea, destruirla, alterarla o enajenarla.

En ese sentido, solo son susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir reiteradamente una utilidad o renta; por ello, la cosa dada en usufructo deberá producir utilidades en un tiempo determinado; de donde se deduce que el usufructo es de carácter temporal, es decir, puede constituirse por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario cuando no se ha fijado el término de duración.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, procede éste Consejo a dar respuesta a sus interrogantes, así:

Pregunta N° 1 (Textual):

1. EL VALOR TOTAL PAGADO POR EL ADQUIRENTE DEL USUFRUCTO DEBE TRATARSE COMO UN INGRESO DEL EJERCICIO EN EL CUAL SE TRANSFIERE DICHO DERECHO REAL O, POR EL CONTRARIO, EL REGISTRO DEBE SER EL PROPIO DE LOS INGRESOS DIFERIDOS?

Respuesta:

Para absolver esta pregunta se debe acudir a los siguientes artículos del Decreto Reglamentario 2649 de 1993: Art. 12, 13, 96 y 97

Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

Art. 13. Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generara beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.

Art. 96. Reconocimiento de ingresos y gastos. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.

Art. 97. Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.

Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.

Ahora bien, como se desprende de la consulta, este contrato fue pagado en su totalidad, pero el disfrute del bien va a ser por un tiempo prolongado, lo cual indica, que los beneficios para quien lo utiliza se lograran a medida que transcurre el tiempo, motivo por el cual debe tomar el valor cancelado como un pago anticipado, es decir, registrar un activo por el valor pagado y mensualmente amortizar la parte correspondiente que le corresponda por la utilización del bien.

De igual manera, el nudo propietario, titular del bien debe registrar un pasivo por ingresos recibidos por anticipado y mensualmente amortizar la parte correspondiente según el tiempo de explotación del bien entregado.

De no hacer los registros contables de esta manera, tanto el nudo propietario como el usufructuario estarían inflando los ingresos y gastos de un solo periodo, cuando la realidad es que los mismos van a afectar varios periodos contables.

Pregunta N° 2 (Textual):

2. EL NUDO PROPIETARIO DEBE CONTINUAR DEPRECIANDO Y AJUSTANDO POR INFLACIÓN LOS ACTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES TAN SOLO CONSERVA LA NUDA PROPIEDAD?

Respuesta:

Como se indicó en las consideraciones previas, la titularidad del bien sigue en cabeza del nudo propietario, ya que al finalizar el usufructo, el bien le deberá ser restituido, lo cual indica que al tenor del artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 dicho bien debe estar registrado en el rubro de propiedades, planta y equipo y por tanto debe cumplir con lo estipulado allí, es decir, debe seguirse ajustando por inflación y depreciando, independientemente de que el bien este o no en su poder, ya que sigue siendo un bien generador de renta, adicionalmente, esta operación debe estar reflejada en cuentas de orden de control para el nudo propietario y en cuentas de orden contingentes para el usufructuario, igualmente deben ser objeto de revelación a través de las notas a los estados fianancieros.

Pregunta N° 3 (Textual):

3. DEBERÍA EL NUDO PROPIETARIO CONSTITUIR ALGÚN TIPO DE PROVISIÓN O CARGO PARA EFECTOS DE REFLEJAR LA IMPRODUCTIVIDAD DE LOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES TAN SOLO CONSERVA LA NUEVA PROPIEDAD?”.

Respuesta:

Es de entender que el nudo propietario, no puede constituir ningún tipo de provisión para reflejar la improductividad de los bienes, pues se nota claramente que no son improductivos, ya que los está explotando económicamente a través del usufructo, por lo cual ha devengado un valor como contraprestación.

De otra parte, debe contabilizar las provisiones, si a ello hubiere lugar, luego de haber cumplido con la elaboración del avalúo técnico ordenado en el citado artículo, si el valor del avalúo fuere inferior al valor en libros, en tal eventualidad deberá acogerse a lo estipulado en el artículo 52 ídem que reza:

Art. 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables. (El subrayo y negrilla son nuestros)

(…)

La ponencia de este concepto fue presentada en sala plena el día 16 de noviembre de 2005 y aprobada con la votación positiva de los consejeros Harold Álvarez Álvarez, Carlos Samuel Gómez Pérez, José Dagoberto Pinilla Forero, Jaime León Gómez y Rafael Prieto Duran

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/jrpr

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