Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007024 de 30/01/2007


Actualizado: 30 enero, 2007 (hace 17 años)

Concepto No. 007024
30 de Enero de 2007

Tema: Iva
Descriptor: Retención en la fuente por pago de no servicos. Venta y prestación de servicios en San Andrés Islas.

***

Doctor
JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Bogotá, D.C.

TEMA                             IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

                                      RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTORES            RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS DE SERVICIOS

                                      VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN ANDRÉS

FUENTES FORMALES    ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 553

                                      LEY 47 DE 1993, ART. 22

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 1165 DE 1996, ARTS. 5°, 6° Y 8°

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 1001 DE 1997, ART. 3°

                                      RESOLUCIÓN 03596 DE 2006 AERONÁUTICA CIVIL

Cordial saludo, doctor Vélez:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula preguntas de carácter tributario, relacionadas con la Resolución Nro. 03596 del 1 de septiembre de 2006, expedida por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por la cual se dictan normas sobre tarifas y comisiones aplicables en la venta de tiquetes para la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10º de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Pregunta Nro. 1. ¿Cuando el tiquete es One Way la tarifa de IVA sería del 8%?

Al respecto éste Despacho se pronunció mediante el oficio Nro. 064446 del 12 de septiembre de 2005, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

Pregunta Nro. 2. ¿La tarifa administrativa establecida en la Resolución 03596 del 1° de septiembre de 2006, no está sometida a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de servicios, cuando en una misma factura se relacionan varios tiquetes, considerando que la tarifa se cobra por cada tiquete, que su cuantía difícilmente alcanzará el tope mínimo sometido a retención y que el tiquete aéreo constituye un documento equivalente a la factura conforme al numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1165 de 1996?

El citado numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1165 de 1996, modificado por el artículo 3° del Decreto 1001 de 1997, estableció como documento equivalente a la factura los tiquetes de transporte de pasajeros. Con fundamento en dicha disposición y en los artículos 6° y 8° ibídem, este Despacho ha manifestado reiteradamente que cuando el tiquete aéreo se suministra directamente por la aerolínea al pasajero, no hay lugar a expedir factura, pero cuando la venta de los tiquetes aéreos se efectúa a través de las agencias de viajes, en cumplimiento de un contrato de intermediación celebrado con la aerolínea, éstas deben expedir factura con todos los requisitos legales a nombre propio a sus respectivos clientes o usuarios, caso en el cual, los ingresos recibidos por concepto de dicha venta no son para la agencia sino para la aerolínea que es la verdadera beneficiaria (Conceptos 028283 del 6 de abril de 2001, 097578 Y 100434 del 18 de diciembre de 1998).

Ahora bien, el cobro de la tarifa administrativa ordenado por la Resolución 03596 de 2006, tiene como antecedente el cargo administrativo establecido en la Resolución 2910 de 2004, del cual, en materia de retención en la fuente se ocupó éste Despacho, en el Concepto Nro. 074527 del 2 de noviembre de 2004:

«La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, expide el 30 de julio de 2004 la Resolución 2910, mediante la cual, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 1868 del Código de Comercio para ejercer inspección sobre los agentes de viaje, intermediarios u operadores de viajes colectivos, desarrolla un sistema más flexible en cuanto a las prestaciones entre estas entidades y las aerolíneas prestadoras del servicio aéreo, sistema que incluye el cobró obligatorio de un cargo administrativo por una suma equivalente al 4% del valor de la tarifa aérea, el cual deberá ser recaudado por las agencias de viajes y por las líneas aéreas en sus ventas directas.

De acuerdo con el contexto anterior, el concepto objeto de consulta corresponde a la prestación del servicio por la distribución o venta de boletos aéreos internacionales, órdenes de pasajes. MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos. PTA o situados, el cual es cobrado directamente a los usuarios que adquieran los boletos o tiquetes aéreos por parte de las agencias de viajes o aerolíneas, según el caso.

Así las cosas, se concluye que el cargo por servicio administrativo aplicable en las ventas de boletos aéreos internacionales, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos internacionales, PTA o situados, está sometido a retención en la fuente atendiendo la calidad del beneficiario y de quien realiza el pago . Para el efecto es preciso tener en cuenta las modificaciones introducidas por el decreto 3110 de 2004, acorde con lo señalado en el articulo 392 del Estatuto Tributario.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la retención no se practica por quien efectúa el pago o abono en cuenta, cuando el beneficiario es autorretenedor.” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, en el entendido de que dicha tarifa administrativa es una retribución a quien efectúe el esfuerzo de venta, para efectos de la retención en la fuente por concepto de servicios sobre los ingresos de la agencia de viajes, resulta igualmente válido lo dicho al resolver el problema jurídico Nro. 2 en el Concepto Nro. 016674 del 21 de septiembre de 1999, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

3. ¿Podría buscarse un mecanismo mediante el que el recaudo en efectivo del tiquete, se pudiese hacer directamente a la aerolínea, para no afectar de manera tan directa el ingreso de la agencia de viajes, a quien le corresponde asumir, entre otros, el pago del 4 x mil?

No obstante que este interrogante, sobre los acuerdos o formas de contratación entre particulares son de su resorte y por tanto escapa al ámbito de competencia de este Despacho, consideramos oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares no son oponibles a la Administración Tributaria.

4. ¿La tarifa administrativa no genera IVA para las ventas de tiquetes aéreos con origen en San Andrés vendidos en el continente, conforme con lo dispuesto en el artículo 423 del Estatuto Tributario?

El artículo 22 de la Ley 47 de 1993 «Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» establece que la exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará, entre otros, sobre la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

En este sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, señala:

“DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN ANDRÉS.

(PAGINAS 370-371)

1.1. COMISIONES DE INTERMEDIACIÓN ENTRE AGENCIAS UBICADAS EN EL TERRITORIO CONTINENTAL PARA SERVICIOS PRESTADOS AL TERRITORIO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA:

El literal d) del ,articulo 22 de la Ley 47 de 1993, es claro en el sentido de excluir del IVA, la prestación de servicios destinados al Departamento Archipiélago, razón por la cual, las comisiones que cobren las agencias por la venta de paquetes turísticos para ser utilizados en dicho territorio, a hoteles, empresas que transporten pasajeros allí o demás entidades o empresas ubicadas en él, se encuentran excluidas del IVA, debido a que la comisión en este caso tiene como destino directo ese Departamento.”

En concordancia con lo anterior, considerando que la tarifa administrativa es una retribución a quien efectúa el esfuerzo de venta, se concluye que cuando éste se realiza con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aquella queda cobijada con la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,