Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007128 de 06-03-2015


Actualizado: 6 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 007128

06-03-2015

***

Referencia: Radicado 000059 del 11/02/2015

Cordial saludo, señor Villar:

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se solicita concepto sobre la expresión “entre otros” señalada en el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014, cuyo tener literal dispone:

Artículo 67. Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.

Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.

En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior”.

Sobre el tema corresponde indicar que el artículo 28 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

De lo expuesto deviene señalar que la expresión “entre otros”, se utiliza para mencionar en particular algunos bienes que se consideran bienes de capital en aplicación de la definición que previamente se ha dispuesto al inicio del artículo 258-1, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 67 de la Ley 1739 de 2014.

Asimismo, debe expresarse que dicha mención de algunos bienes de capital no es una enumeración taxativa o restrictiva sobre los bienes de capital, sino es meramente explicativa de algunos bienes que el legislador decidió incluir como bienes de capital para el desarrollo de ciertas actividades como son producción industrial, agropecuaria y de prestación de servicios.

En consecuencia, para efectos del descuento del IVA en la adquisición o importación de bienes de capital en la declaración de renta y complementarios, dichos bienes deben cumplir con las condiciones de ser tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, ser utilizados para la producción de bienes y servicios sin ser incorporados en los bienes finales, ni transformados en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización.

Así las cosas, para la obtención del beneficio atrás señalado, no se requiere que se haga una mención expresa de cada bien tangible que se considere bien de capital, porque lo importante es el cumplimiento de los elementos que caracterizan la definición de bien de capital en la norma citada.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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