Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007252 de 09-03-2015


Actualizado: 9 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 007252

09-03-2015

***

Ref: Radicado 005853 del 23/02/2015

Cordial Saludo Dra. Juanita

En atención al ofrecimiento realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para iniciar un proceso de mediación y tratar de encontrar entre la DIAN y la sociedad XM una fórmula auto-compositiva que permita solucionar el conflicto que se está presentando, me permito manifestar lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el conflicto se presenta en relación con la Liquidación Oficial de Revisión proferida contra la Declaración correspondiente al impuesto de Renta año gravable 2009, la ley 446 de 1998 artículo 70, incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos Artículo 56 dispone:

“ARTÍCULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARÁGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991) …”

En ese mismo sentido el Decreto 1716 de 2009 en su artículo 2 señaló:

“ARTÍCULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario …”

Por lo anterior y al no ser posible una conciliación en relación con asuntos de carácter tributario, considera este Despacho que no es posible buscar una fórmula auto-compositiva que permita dirimir el conflicto.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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