Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007267 de 01/02/2007


Actualizado: 1 febrero, 2007 (hace 17 años)

Concepto No. 007267
1 de Febrero de 2007

Tema: Renta
Descriptor: Contratos de estabiliad jurìdica. Restricciones para su aplicación.

***

Doctor
CAMILO SALAZAR LUQUE
Bogotá D.C.

DESCRIPTORES:            Contrato de estabilidad jurídica.

FUENTES FORMALES:   Ley 963 de 2005.

Cordial saludo doctor Salazar:

De conformidad con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10º de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional.

En atención al radicado de la referencia, mediante el cual manifiesta el interés de la empresa GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A. de suscribir un contrato de estabilidad jurídica, para lo cual solicita pronunciamiento de esta oficina respecto a si el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1001 de abril 8 de 1997 es admisible como objeto de estabilidad jurídica, de acuerdo con lo previsto en la Ley 963 de julio 8 de 2005, es importante considerar lo señalado taxativamente por los artículo 3º y 11 de la norma ibídem:

“ARTICULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.

Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regimenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República»

«ARTICULO 11. LIMITACIONES A LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD. Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos.

La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.”

Como se observa, el contrato de estabilidad jurídica, implica el pleno conocimiento de la inversión a realizarse, con el fin de establecer las normas vinculantes que sean consideradas determinantes en dicha inversión, para lo cual, se requiere el concepto técnico de la entidad correspondiente, lo que requiere un análisis operativo, sobre el cual se pueda establecer la aplicación directa de las normas respectivas.

El contenido del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, prescribe los no obligados a facturar, entre los cuales en el literal d) relaciona a los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, norma que en la actualidad está vigente.

Es de anotar, que al exigirse en cualquier momento la modificación del artículo en mención bajo la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, se estaría en desarrollo de una obligación tributaria cuya medida es propender por el control de los ingresos de los contribuyentes para determinar la base gravable para el pago de los impuestos, norma que al tenor de lo dispuesto por el literal c), del parágrafo del artículo 4º de la Ley 963 de 2005, sería de obligatorio cumplimiento como requisito para el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios de ésta Ley.

Como consecuencia de lo anterior, este despacho considera que no es relevante ni determinante para la inversión que pretende la empresa solicitante del contrato de estabilidad jurídica, la admisión como objeto del mismo del artículo 2° de Decreto Reglamentario 1001 de abril 8 de 1997.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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