Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007413 de 19-03-2009


Actualizado: 19 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 007413

19-03-2009

 

Asunto: Oficio no. 1-2009-012636 del 23 de febrero de 2009
Tema: Impuesto de Registro.

Doctor
JAIRO EDUARDO MIRANDA MURILLO
Subsecretario de Impuestos y Rentas
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA
Palacio de San Francisco Carrera 6 Calle 9 y 10
Santiago de Cali – Valle del Cauca

Respetado Doctor Miranda:

Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y fecha del asunto, remite usted un cuestionario de 15 preguntas presentadas por las Cámaras de Comercio del Valle a esa dependencia en consideración a que serán responsables de la liquidación y recaudo del impuesto. Al respecto, previo a la atención de su solicitud, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: la primera, la administración y control del impuesto corresponde a los departamentos de conformidad con el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, por lo que en principio la competencia para absolver las consultas de los responsables es de la administración tributaria departamental, a través de los funcionarios designados para el efecto, quienes deben contar con los conocimientos necesarios para ello. La segunda, si bien dentro de nuestras funciones se encuentra la asesoría en materia tributaria y financiera a las entidades territoriales, la misma no puede implicar la coadministración, ni el vaciamiento de competencias en esta Dirección, por lo que le sugerimos hacer un uso más racional del derecho de petición de consulta.

De otra parte, se precisa que las respuestas se ofrecen en los términos y con los alcances del artículo 25 del C.C.A , esto es de manera general, sin efectos obligatorios ni vinculantes, y sin comprometer la responsabilidad de este Ministerio.

“1 Dentro de las excepciones del impuesto de registro se encuentran los cambios o mutaciones de los comerciantes (ej. Cambio de dirección, de teléfono, de actividad comercial) y los de su establecimiento de comercio, e igualmente la cancelación de su matrícula mercantil?”

“2. Cuando existe cambio de domicilio para Tulúa y los documentos que adjuntan uno de ellos es una escritura que en su momento canceló dos actos de registro, para su inscripción en Tulúa este sería un acto sin cuantía, uno solo por el documento o uno por cada acto ya registrado”

En relación con estos dos interrogantes, remitimos copia del Oficio 017934 del 25 de junio de 2008, en el cual esta Dirección se pronunció al respecto.

En cuanto  a la cancelación de la matrícula mercantil, si bien el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 650 de 1996, establece que “La  matricula  mercantil  o  su renovación… no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales”, con lo cual dichos actos no están sujetos al impuesto, la norma no se refirió expresamente a la cancelación, por lo que este acto encuadraría dentro del literal m) del artículo 6 ibídem, el cual incluye “La cancelación de inscripciones en el registro”, como un acto sin cuantía, esto es, sujeto al impuesto.  

3. En la constitución de las entidades sin ánimo de lucro se liquida el impuesto también por cada nombramiento?

“5. En la constitución de las sociedades y demás personas jurídicas comerciales se liquida el impuesto con cuantía sobre el valor del capital y además se liquida también sin cuantía por cada nombramiento contenido en el documento?

“6. En las reformas que no incorporan valores, se liquida impuesto por cada una de las reformas o se realiza una sola liquidación por la suma de todas las reformas contenidas en el documento”

En respuesta a estos dos interrogantes, remitimos copia del Oficio No. 021989 de 2006, en el cual se da respuesta a estos interrogantes.

“4. En la constitución de fundaciones y cooperativas que incorporan valores por su patrimonio y capital, respectivamente, se liquida con cuantía sobre estos valores o se liquida sin cuantía?

En principio debe precisarse que de conformidad con los artículos 143, 144 del Decreto 2150 de 1995, la constitución de este tipo de sociedades debe efectuarse mediante escritura, sujeta a registro en las Cámaras de Comercio, por lo que dicho acto está sujeto a registro en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 1º del Decreto 650 de 1996. Ahora bien, el contenido mínimo de la escritura de constitución fue establecido por el artículo 40 ibídem, el cual incluye el patrimonio y la forma de hacer los aportes. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 427 de 1996,  el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de su constitución y registro será verificado por las Cámaras de Comercio, “en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales”.

En cuanto al impuesto de registro, es del caso anotar que la normatividad vigente que lo regula no establece ningún tipo de tratamiento especial para estas figuras, por lo que, atendiendo a su asimilación a las demás sociedades comerciales, consideramos que deberá sujetarse a las reglas establecidas, en cuanto a la base gravable, para la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos de que trata el artículo 8º del Decreto 650 de 1996, esto es que el impuesto se liquidará “sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso”.

“7. Cuando el cambio de domicilio ocurre entre las Cámaras de Comercio ubicadas en el mismo departamento, ¿hay lugar a aplicar el literal d del artículo 6 del decreto 650 de 1996?

 “8. ¿A qué se refiere el artículo 8 ibidem, literal a inciso tercero “En caso de simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago? ¿El cambio de jurisdicción se refiere al cambio de domicilio a un municipio de la jurisdicción de la Cámara de Comercio o a un cambio de domicilio a la jurisdicción de otra Cámara de comercio?

En relación con estos dos interrogantes, remitimos copia del Oficio 017934 del 25 de junio de 2008, en el cual esta Dirección se pronunció al respecto.

“9 Cuando un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor establece que garantiza obligaciones hasta por ejemplo, $5.000.000 millones y no indica el valor del primer desembolso, ¿cuál sería la base para cobrar el impuesto de registro, o se cobraría sin cuantía o sobre la cuantía de las obligaciones que garantiza?

Sobre este tema, esta Dirección se pronunció mediante Oficio No. 029632 de 2003, copia del cual acompaña este escrito.

“10. ¿Cuál es la base jurídica para cobrar el impuesto de registro sobre un contrato de arrendamiento? El valor del canon de arrendamiento por un mes o por la vigencia del contrato.”

“11. ¿Cómo se liquidaría el impuesto cuando el contrato de arrendamiento es a término indefinido y cuál es la base jurídica del concepto?”

En relación con este interrogante, es menester recordar que el hecho generador del impuesto de registro, según voces del artículo 226 de la ley 223 de 1995, “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”; en igual sentido dispone el artículo 1º del Decreto 650 de 1996, que “Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”.

Ahora bien, de la revisión de la normatividad legal vigente que regula el registro de actos, contratos o negocios jurídicos, tanto en la instancia de las Cámaras de Comercio como de las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos, no es posible colegir que los contratos de arrendamiento deban ser registrados por mandato legal; lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que sean registrados a voluntad de las partes.

Así las cosas, en concordancia con las normas citadas, y bajo el entendido de que no existe obligación legal de registrar contratos de arrendamiento, dable resulta colegir que el registro de este tipo de contratos no genera el impuesto de registro.

“12. Cuando se trata de cambios de domicilio de las sociedades ¿se cobra el impuesto de registro sobre las escrituras públicas y documentos de reforma emitidos con anterioridad a la expedición del decreto 650 de 1996? Teniendo en cuenta que al momento de la celebración del acto jurídico no era obligación cancelar el impuesto.”

Para dar respuesta a este interrogante, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 2º del Decreto 650 de 1996, el impuesto de registro se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de tal manera, que aún tratándose de actos que otrora no estaban sujetos al impuesto de registro, si hoy día están sometidos al régimen del gravamen, forzoso se hace concluir que deberá causarse y cobrarse el impuesto en los términos de la normatividad legal vigente, para el caso concreto, el literal d) del artículo 650 de 1996.

La norma referenciada coadyuva a la conclusión a la cual se arriba, puesto que de su lectura se evidencia que el cambio de domicilio genera efectivamente el impuesto teniéndose como un acto sin cuantía, por lo que debe entonces afirmarse que el cambio de domicilio, aún siendo de sociedades constituidas antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996, causa el impuesto al momento de la solicitud de la inscripción del acto, en este caso, el cambio de domicilio. 

“13. Cuando se reciben documentos por cambio de domicilio que constan están inscritos en la Cámara origen y allegan constancia de haber realizado el pago de impuesto, se debe cobrar el valor de un acto sin cuantía por cada documento que alleguen o con la simple constancia de de haber cancelado el impuesto respectivo cuando se hizo la inscripción inicialmente es suficiente”

En relación con este interrogante, remitimos copia del Oficio 017934 del 25 de junio de 2008, en el cual esta Dirección se pronunció al respecto.

En relación con el último apartado de su escrito, se reitera lo expresado en la respuesta al interrogante número 12, aclarando que no se causarán intereses de mora toda vez que la solicitud del registro debe entenderse en la fecha actual y no en aquella en la cual se inscribió inicialmente.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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