Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007511 de 10-03-2015


Actualizado: 10 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 007511

10-03-2015

***

Ref.: Radicado No. 0429 del 4 de diciembre de 2014

Cordial saludo Dr. Lisandro.

Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, así:

1. ¿Es viable jurídicamente imponer las sanciones de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario al contribuyente que, antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, opta por corregir voluntariamente la documentación comprobatoria presentada subsanando la inconsistencia o la omisión?

Sobre el particular, el numeral 2 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario establece una sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, “tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia”. A su vez, los numerales 3 y 4 del mismo literal instauran sanciones por omisión de información en la documentación comprobatoria “relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia” “relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales”.

Concordante a lo anterior, el numeral 5 ibídem dispone la reducción de las sanciones a que se ha hecho referencia “al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el numeral 6 del aludido literal también establece una sanción por corrección de la documentación comprobatoria “[c]uando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso”, el contribuyente corrige el mencionado documento“modificando los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad”.

Luego, advirtiendo que en palabras de la Corte Constitucional, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en sentencia C-273 de 1999, “las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva” (negrilla fuera de texto), es de concluir que la posibilidad de imponer las sanciones de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario al contribuyente que, antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, opta por corregir voluntariamente la documentación comprobatoria presentada, subsanando la inconsistencia o la omisión, es inviable jurídicamente pues no es dable extender la aplicación de las sanciones a supuestos no contemplados en la ley.

La corrección de la documentación comprobatoria únicamente adquiere la posible connotación de infracción tributaria cuando se realiza después de la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos y versa exclusivamente sobre los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o los criterios de comparabilidad, como de manera palmaria lo señala el artículo 260-11 literal A, numeral 6 del Estatuto Tributario y de cuyo tenor literal no es posible separarse acorde con el criterio hermenéutico que dicta el inciso 1º del artículo 27 del Código Civil, el cual reza:“[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

2. ¿Es viable jurídicamente imponer las sanciones de que tratan los numerales 3 y 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario al contribuyente que omitió presentar la documentación comprobatoria?

Conforme la normatividad y jurisprudencia anteriormente reseñada, este Despacho reconoce que la omisión en la presentación del citado documento no es sancionable por vía de los numerales 3 y 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, pues aquellos hacen referencia solamente a la omisión de información en la documentación comprobatoria “relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia” “relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales”, por lo cual es factible aseverar que la infracción, en estos casos, exige como presupuesto fáctico la presentación de la documentación comprobatoria de manera incompleta.

En otras palabras, las sanciones consultadas no pueden aplicarse a la conducta analizada toda vez que, como se desprende del tenor literal de aquellas, la omisión en la presentación de la documentación comprobatoria no es objeto de penalidad.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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