Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007561 de 18-02-2003


Actualizado: 18 febrero, 2003 (hace 21 años)

CONCEPTO 007561
(18 de febrero de 2003)

 

PROBLEMA JURIDICO:
¿Un contribuyente que por estar obligado a declarar por
primera vez no está obligado a determinar la renta presuntiva
con base en el patrimonio líquido del año inmediatamente
anterior, podía descontar la totalidad de las donaciones
realizadas con fundamento en el artículo 249 del Estatuto
Tributario absorbiendo así el impuesto a cargo?

TESIS JURIDICA:

Cuando se estaba obligado a declarar por primera vez por cumplirse
los requisitos para el efecto, no se podía descontar
la totalidad del valor de las donaciones realizadas, en cuanto
el descuento por donaciones estaba limitado a un porcentaje
del impuesto básico de renta del respectivo año
gravable.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 249 del Estatuto Tributario, antes de la
derogatoria que del mismo hizo la Ley 788 de 2002, establecía
que los contribuyentes podían descontar del impuesto
sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por
ciento (60%) de las donaciones que habían efectuado durante
el año gravable a las instituciones de educació
n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por
el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan
sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios
programas. Sin embargo, este descuento no podía exceder
del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta
y complementarios del respectivo año gravable. Lo anterior
(el descuento tributario) procedía sobre el supuesto
del cumplimiento de todos los requisitos que condicionaban su
procedencia.

El artículo mencionado se refería en forma particular
al descuento por donaciones. Por su parte, el artículo
259 del mismo ordenamiento es una norma general que indica que
todos los descuentos que el contribuyente pueda solicitar no
pueden exceder del total del impuesto bá ;sico de renta
y que el impuesto después de descuentos en ningún
caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado
por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido
antes de cualquier descuento.

Este parámetro de limitación de los descuentos
no tendría aplicación en el evento que un contribuyente
declare por primera vez por haber nacido como sujeto pasivo
fiscalmente en el caso de personas o entidades con régimen
fiscal de personas jurídicas, o por no haber tenido patrimonio
alguno en el año inmediatamente anterior al del surgimiento
de la obligación de declarar en el caso de personas naturales
o asimiladas, ya que la determinación de la renta presuntiva
presupone la existencia de un patrimonio líquido en el
año inmediatamente anterior.

Así las cosas y considerando que de acuerdo con el artículo
10 del Código Civil, la disposición relativa a
un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter
general, se concluye que como el descuento por donaciones a
que se refería el artículo 249 del Estatuto Tributario
no podía ser superior al 30% del impuesto bá sico
de renta del respectivo año gravable, cuando surgía
la obligación de declarar por primera vez por verificarse
en ese año los supuestos de hecho previstos en la ley
no se está en la obligación de determinar la renta
presuntiva con base en el patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, pero no se podía descontar la
totalidad de las donaciones realizadas y absorber así
el total del impuesto a cargo, ya que las donaciones no pueden
descontarse en su totalidad, por cuanto se encontraban sometidas
al límite del 30% del impuesto básico de renta
y comploementarios del respectivo año gravable previsto
en el artículo 249 antes mencionado.

Siempre debe tenerse presente que los contribuyentes deben
hacer la depuración ordinaria de su renta líquida
gravable; posteriormente deben realizar el cotejo con la renta
presuntiva, y tomar como base para determinar su impuesto a
cargo el mayor valor resultante entre la renta líquida
ordinaria y la renta presuntiva. Aspecto que es diferente al
parámetro de limitación de los descuentos a que
se refiere el artículo 259 del Estatuto Tributario.

Cuando se está obligado a calcular la renta presuntiva
con el fin de compararla con la renta ordinaria, cualquiera
que sea la base que sirva para determinar el impuesto, se debe
tener presente que el impuesto de renta y complementarios después
de descuentos en ningún caso puede ser inferior al 75%
del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva
sobre el patrimonio líquido antes de cualquier descuento
tributario, como lo establece el artículo 259 del Estatuto
Tributario.

Por último se advierte que el artículo 249 del
Estatuto Tributario que consagraba el beneficio del descuento
tributario por donaciones mencionado, fue derogado expresamente
por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

Resta precisar, como se anotó, que tratándose
de personas naturales que declaraban por primera vez, en el
evento en que hubieran poseido un patrimonio en el año
anterior así sea por un monto inferior al del surgimiento
de la obligación de declarar, estaban en la obligación
de efectuar el ejercicio relativo a la renta presuntiva a efecto
de determinar la limitación del descuento tributario
por las donaciones, observando así el artículo
259 del Estatuto que prevé la limitación.

JGB

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