Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007797 de 12-03-2015


Actualizado: 12 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 007797
12-03-2015

Tema: Impuesto sobre la renta y ganancia ocasional.
Descriptores: Ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional.
Fuentes formales: Artículo 57-2 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 100002594 del 05/02/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Comedidamente, en atención a las inquietudes planteadas en el radicado de la referencia, relacionadas con el artículo 57-2 del Estatuto Tributario, en cuanto a cuál es el momento a partir del cual se goza del beneficio allí establecido, cuál es la incidencia de la calificación del proyecto por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, y qué sucede con la retención en la fuente por pagos efectuados de manera previa a la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, este despacho se permite precisar lo siguiente:

El artículo 57-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 1450 de 2011, establece de manera categórica y expresa, los siguientes requisitos para considerar ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tanto los recursos recibidos por la entidad que desarrolla los proyectos de ciencia, tecnología e innovación, como la remuneración percibida de las personas naturales por la ejecución directa de las mismas:

1- Que los proyectos estén calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

2- La remuneración que perciban las personas naturales contratadas por el proyecto, corresponda a la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, deberá provenir de los recursos recibidos y destinados al proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Así las cosas, para tomar como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, los ingresos recibidos por la entidad ejecutora del proyecto científico, tecnológico o de innovación, deberá contar con la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Situación que de no darse, generará que cualquier ingreso recibido para adelantar un proyecto no calificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, esté gravado por el impuesto de renta y ganancia ocasional, corriendo la misma suerte los pagos que se efectúen a las personas que ejecuten labores científicas, tecnológicas o de innovación del proyecto.

En consecuencia, a partir del momento en que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación califica el respectivo proyecto bajo alguno de los criterios anotados, los ingresos recibidos por la entidad que ejecutará el proyecto de ciencia, tecnología o innovación, gozan del beneficio tributario establecido en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario.

La retención en la fuente por pagos efectuados a quienes realizaron labores científicas, tecnológicas o de innovación, de manera previa sin haber contado con la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, tendrá validez plena, sin lugar a devolución alguna.

Ahora bien, cabe recordar que las exenciones, ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, exclusiones y demás beneficios tributarios o fiscales, son de carácter restrictivo y deben cumplir para su obtención, las condiciones y requisitos incorporados por el legislador en la norma, no siendo objeto de modificación alguna por el ejecutivo ni por vía de interpretación.

Finalmente, es de avertir (sic) que los acuerdos proferidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, cuya facultad referida por el texto del artículo 57-2 del Estatuto Tributario, está dada es para definir los criterios y las condiciones de cada proyecto, mas no para extender, regular o ampliar los beneficios tributarios expuestos en el presente documento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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