Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007800 de 12-03-2015


Actualizado: 13 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 007800

12-03-2015

Tema: Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores: Requisitos por cada período gravable.
Fuentes formales: Ley 1429 de 2010, Decreto 4910 de 2011 y Decreto 1020 de 2014

***

Ref: Radicado 100004894 del 19/02/2015

Cordial saludo, Sr Ramírez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En atención a su inquietud, de si una empresa puede recuperar el beneficio de la progresividad en el pago del impuestos (sic) sobre la renta y complementario, de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, ya que según indica lo perdió por mala redacción de la carta cuya obligación era entregarla antes del 31 de marzo de cada año, conforme al artículo 7º del Decreto 4910 de 2011.

En primer lugar, le manifestamos que no hay lugar a perder el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, por mala redacción en la carta o memorial suministrado ante la DIAN antes del 31 de marzo de cada año, puesto que si dentro del contexto del mismo, se informa cada uno de los datos requeridos para tal fin, no es razón suficiente para haber perdido tal beneficio.

En su oportunidad, al beneficio de progresividad sólo se puede acoger la Nueva Pequeña Empresa que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011. Por tanto, si en su momento no se cumplieron, el beneficio de progresividad en el pago no procedía a partir de año en que haya ocurrido esta situación.

Respecto a la suspensión provisional del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 y del aparte del artículo 9º ibídem que dispone «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto», esta Subdirección en recientes oficios, ha precisado que el Honorable Consejo de Estado, mediante auto admisorio de la demanda de nulidad contra el Decreto 4910 de 2011, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las normas señaladas, según radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Motivo que conlleva a:

1- No hacer exigible los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 201, (sic) a partir de la fecha de ejecutoriedad del auto de suspensión provisional, esto es, que para el año gravable 2014 no debe presentarse memorial alguno a la DIAN, antes del 31 de marzo del 2015.
2- No perder el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, por no presentar el memorial, de que hace referencia el artículo 7 ibídem, a partir de la fecha indicada en el numeral 1°.

Ahora bien, en los procesos que se adelantaron con anterioridad a la suspensión provisional y surtieron efecto de cosa juzgada, en aplicación del principio de legalidad, se mantienen las decisiones que se hayan tomado en cumplimiento también del debido proceso.

Una vez, el Consejo de Estado decida de fondo la demanda de nulidad, se conocerán los efectos jurídicos hacia futuro o con retroactividad que exponga la providencia final.

Sobre el tema de retención en la fuente para quienes cumplen con los requisitos para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y sus Decreto (sic) Reglamentarios, el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, precisa.

«PARÁGRAFO 2°. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1°.

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT».

Finalmente, para su conocimiento y la no aplicación de la retención en la fuente para las Nuevas Pequeñas Empresas, recomendamos tener en cuenta los artículo (sic) 1º y 2° del Decreto 1020 de mayo 28 de 2014, que establecen.

«ARTÍCULO 1°. Modifíquese el inciso tercero, del numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará así:

«Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda apersona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio desu actividad económica empresarial conforme con el artículo 1° del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación».

ARTÍCULO 2°. Adiciónese un cuarto inciso al numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:

«En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página Web de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta».

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica«- dando click en el link «Doctrina» – «Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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