Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008063 de 26-03-2009


Actualizado: 26 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 008063

26-03-2009

Asunto: Radicado No- 1-2008-19737
Tema: Impuesto de Industria y Comercio ventas transitorias.               

Señor
HERLYN  VALENCIA MENA
Carrera 46 No. 4 – 49
Buenaventura
Valle del Cauca

Respetado Señor:

En oficios radicados en esta Dirección bajo el número de la referencia, consulta algunos si los ingresos generados por la venta de gasolina a motonaves (buques, barcos,) que se determinan transitorias en los puertos colombianos generan el impuesto de industria y comercio.

Al respecto es necesario precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008 se encuentra la de participar en la emisión de conceptos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial., función esta que no se extiende a los particulares. No obstante, en respeto del derecho que les asiste, damos una respuesta de manera general y abstracta en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no es obligatoria ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio.

El impuesto municipal de industria y comercio, regulado principalmente por la Ley 14 de 1983 y  el Código de Régimen Municipal – Decreto Ley 1333 de 1986, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que estas actividades  se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Adicionalmente, citaremos algunos apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se pone de presente que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios y se causará en el municipio donde efectivamente se realicen, al margen de si cuenta o no con establecimiento de comercio o del lugar donde se encuentre ubicado.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de noviembre de 2001, Rad. 12440. Consejera Ponente: Ligia López Díaz.

NOTA. Sujeto activo – Territorialidad.  Para establecer la territorialidad del tributo, debe determinarse el sitio donde se realiza la actividad gravada; utilizar o no utilizar un inmueble para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, no es relevante para determinar si se causa o no el tributo.

“(…) La actora ha interpretado las normas transcritas, entendiendo que éstas exigen que la actividad se realice en un “inmueble determinado” y que como “no utilizó ningún inmueble en Medellín”, no se causó el impuesto.

La Sala no acepta este argumento, porque es equivocada la interpretación de la sociedad; las normas transcritas no exigen que las actividades gravables se desarrollen en un “inmueble determinado”, todo lo contrario, lo que disponen es que el impuesto se causa en los casos en que se realicen tanto en inmuebles como fuera de ellos, y con establecimientos de comercio o sin ellos.

Precisamente la Ley 14 de 1983 modificó el elemento objetivo que tenía el antiguo impuesto de patentes (El Impuesto de patentes fue establecido mediante la Ley 97 de 1913 y es el antecedente inmediato del impuesto de industria y comercio), en el sentido que se causaba el gravamen con la apertura de un local comercial o un establecimiento de comercio. Por lo que hoy en día el impuesto se genera por el desarrollo de las actividades gravadas en un lugar fijo, como también en forma ambulante, a través de agentes viajeros, etc.

Se concluye entonces que utilizar o no utilizar un inmueble en la ciudad de Medellín, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, no es relevante para determinar si se causa o no el tributo.

Para establecer la territorialidad del tributo, debe determinarse el sitio donde se realiza la actividad gravada, en este caso la comercial, sin importar dónde se realiza la venta, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia del 22 de junio de 1990, expediente 2180.

(…) Si bien no hay norma que precise el lugar donde se realiza la actividad gravada, existen criterios que en cada caso deben ser examinados para establecer la territorialidad del tributo. (…)

Independientemente que la actora hubiese firmado el contrato en Bogotá por ser la ciudad donde se encontraba el domicilio de su representante en el País, todas las gestiones que dieron origen a los ingresos: La licitación pública, presentación de propuestas y posteriormente la entrega y recibo de los bienes, así como el pago; se desarrollaron en la sede de las Empresas Públicas de Medellín, lo que nos lleva a concluir que la actividad comercial de la sociedad extranjera demandante se llevó a cabo en esa ciudad.

La Sala recuerda que la actora es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, su única actividad mercantil por la que se cobró el impuesto de industria y comercio en ese año, fue el contrato del que se ha hecho referencia (de acuerdo con lo que consta en el expediente) y en lo que tiene que ver con el suministro de los bienes encargados, se desarrolló en el municipio de Medellín. (…)”

En conclusión los ingresos generados por la venta de gasolina que se determinan de manera transitoria son sujetos del impuesto de industria y comercio acorde a lo antes expuesto.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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