Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008326 de 03-02-2009


Actualizado: 3 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN 
Concepto 008326
03-02-2009

Tema: Renta.

Descriptor: Exención por aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.

***

 

Ref: Consulta radicado número 102975 de 08/10/2008
Doctor
JOSE LIBARDO HOYOS RAMÍREZ
Calle 98 No. 22- 64 Of. 713 Bogotá, D.C.

Cordial saludo Doctor Hoyos:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 del 2008, ésta Subdirección es competente para responder las consultas escritas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

Se consulta: ¿Si una empresa reforestadora tiene un aserrín antes de 2002, al modernizarlo adquiriendo la mayoría de sus bienes después de dicha fecha, tiene derecho a la exención contemplada en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Igualmente consulta: ¿Si se tiene derecho al beneficio cuando una empresa reforestadora tiene un aserrío antes de diciembre del 2002 y posterior a dicha fecha vende todos los activos del aserrín y compra un nuevo aserrío con todos los implementos?

El artículo 207-2 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 207-2. Adicionado. L. 788/2002, art. 18. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

(… )

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de /a presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

Esta norma fue reglamentada por los artículos 13 y 14 del Decreto modificados por los artículos 1 y 2 del Decreto 2755 de 2005.

Dicha reglamentación, en cuanto a las inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales establece:

Artículo 13. Modificado. D.R. 2755/2005, art. 1. Rentas exentas por aprovechamiento de plantaciones forestales.

(…)

También gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.

(…)

Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones;

Nuevo aserrío: Conjunto; fijo o ‘móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas instrumentos y elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido á partir del 27 de diciembre de 2002; que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o plantaciones forestales registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.

(…)

Artículo 14. Modificado. D.R. 2755/2005, art.2. Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantas forestales, inversión de nuevos aserríos y plantación de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:

(…)

2. Cuando se trate de rentas provenientes dulas inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar:

a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquirido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

(…)

Debe anotarse que las normas en cuestión, para efectos de los requisitos y condiciones para acceder al beneficio tributario objeto de estudio no toman en consideración factores como la modernización o adquisición de bienes. En efecto, para la procedencia del beneficio de las rentas exentas se requiere, entre otros:

– Que la inversión corresponda a un nuevo aserrío, es decir, que se adquiera el conjunto de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumentos y elementos para la producción de madera aserrada

– Que sea adquirida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, esto es, a partir del 27 de diciembre de 2002.

– Que se acrediten las facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria adquirida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

– Que la maquinaria esté vinculada directamente con el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o plantaciones forestales registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la interpretación dé las normas que otorguen beneficios tributarios es restrictiva y limitada a las situaciones o sujetos taxativamente determinados en la Ley, se requiere que el conjunto de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumentos y elementos que conforman el "nuevo aserrío" sea adquirido a partir del 27 de diciembre de 2002, y que esté vinculada directamente al aprovechamiento de la nuevas plantaciones forestales y/o plantaciones forestales, en los términos legales establecidos.

Para los fines que estime pertinentes le informo que mediante el Decreto 213 del 27 de enero de 2009, se modificó el Decreto 2755 de 2003 ( párrafo segundo inciso 4 artículo 13 y literal b) del numeral 2 del artículo 14 ), el cual ya había sido modificado por el Decreto 2755 de 2005.

El literal b) del numeral 2 del artículo 14- del Decretó 2755 de 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 2755 de 2005, quedó así.

b) Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo"

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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