Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008433 de 13-02-2013


Actualizado: 13 febrero, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 008433

13-02-2013

***

Ref: Radicado 00017 del 14/01/2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Pregunta usted sobre el estado de la reglamentación de la Ley 1565 de 2012, que según su texto debió realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vigencia.

Sobre el particular se precisa.

La Ley 1565 del 31 de julio de 2012, por la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos que vivan en el extranjero estableció, entre otros, algunos incentivos de carácter tributario.

En efecto, el artículo 5 de la Ley 1565 de 2012, dispuso:

"Artículo 5°, Incentivos tributarios. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (2400 UVT).
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta Unidades de Valor Tributario (17. 130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia.
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34262 UVT) los cuales deben entrar al país fa previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.

Parágrafo 1°. Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.

Parágrafo 2°. Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artículo, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importación cuando sea obligatorio de conformidad con las normas vigentes: 8426.26.20.00, 8426.30.00.00, 8426.99.20.00, 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00".

Como se observa, la norma transcrita establece el alcance de los beneficios fiscales para el retorno de los colombianos que se acojan a esta ley, razón por la cual en lo que a la DIAN respecta la norma tiene plena aplicación y no se requiere reglamentación adicional, salvo el cumplimiento de los trámites internos normales para el ingreso de las mercancías que se encuentran regulados en el Decreto 2685 de 1999, tales como menajes (artículo 218 y siguientes), importación con franquicia (artículos 135 y siguientes), y el tema de la monetización, que se encuentra regulado en la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la DCIN 83 de 2011.

Atentamente,

Oficina Jurídica

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