Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009226 de 08-02-2007


Actualizado: 8 enero, 2007 (hace 17 años)

Concepto N° 009226
08-02-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Exenciòn del beneficio neto o excedente para entidades sin ánimo de lucro.

***

Doctor
EMILIO RUIZ JIMENEZ
Consultor
Zarama & Asociados Consultores S.A.
Carrera 11 Nº 93 – 53 oficina 101
Bogotá D.C.

Cordial saludo Doctor Ruiz.

Mediante el escrito de la referencia manifiesta Ud., que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 4400 de 2004, las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, a efectos de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social.

Teniendo en cuenta -indica-, que algunas fundaciones no cuentan con los recursos suficientes que les permitan desarrollar su objeto social con los rendimientos que generan los fondos derivados de las asignaciones permanentes, pregunta si es factible que se utilicen transitoriamente los recursos de las asignaciones permanentes en actuaciones relacionadas con el desarrollo del objeto social, mientras las fundaciones perciben sus ingresos ordinarios o extraordinarios para sus planes sociales, efectuándose una especie de préstamo de tesorería.

Inquiere además, considerando las dificultades existentes para realizar asambleas extraordinarias, si es posible que la Asamblea pueda autorizar que se vaya deshaciendo una asignación permanente de acuerdo con los requerimientos de los programas sociales.

Respuesta.

A efectos de fundamentar debidamente la respuesta a las inquietudes planteadas, precisa en esta oportunidad transcribir los artículos 8, 9 Y 10 del Decreto 4400 de 2004 que, respectivamente, prescriben:

“ART. 8º- Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del estatuto tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 50 del presente decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:

a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 2º de este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;

b) Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los términos del artículo 2º del presente decreto. La destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo período gravable;

c) Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 9º y 10 del presente decreto.

Parágrafo. (Modificado por el artículo 4 del Decreto 640 de 2005). El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) Y sobre este impuesto no procede descuento.

Para efectos de lo previsto en el inciso 20 del artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo 1o del artículo 4o del presente decreto».

“ART. 9º-Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podrá optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

Para constituir válidamente la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán cumplir totalmente con los siguientes requisitos:

a) Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del respectivo período gravable. La aprobación deberá constar en acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario;

b) Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente;

c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.

PAR.-Solamente la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento sobre este impuesto. En los años gravables siguientes será exento únicamente el valor de los rendimientos o frutos que produzca la asignación permanente que sean invertidos en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto.»

“ART. 10.- Registro contable de las asignaciones permanentes. En el evento que exista una asignación permanente constituida en años anteriores, y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deberá dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada «Asignación permanente», de los valores parciales abonados año por año y del valor total acumulado.”

De lo precedente puede establecerse que, tratándose de la destinación, constituyen presupuestos esenciales a cuya observancia está condicionada la exención del beneficio neto o excedente, entre otros, los siguientes:

1- Que el beneficio neto o excedente determinado en el respectivo periodo fiscal, se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades que dan lugar al tratamiento exceptivo, lo que deberá aprobarse previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo período gravable; o

2- Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 9º y 10 transcritos.

Y respecto de asignaciones permanentes, entendidas como la parte del beneficio neto o excedente que se reserva para realizar inversiones en bienes o derechos (activos negociables) con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, son requisitos que deben cumplirse para que se entiendan validamente constituidas, los siguientes:

– Que su constitución esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del respectivo período gravable, lo cual deberá constar en acta, en la que se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para la asignación y de los demás aspectos que exige el artículo 9º en comento.

– Se deberá registrar la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.

– Y sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.

Ahora bien, como los recursos relativos al beneficio neto o excedente destinados a la constitución de las asignaciones permanentes deben ser invertidos en bienes o derechos (activos negociables), con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, considera el Despacho que el monto del beneficio neto o excedente del respectivo periodo fiscal destinado a su constitución y durante el tiempo anterior al vencimiento del término previsto en la ley para efectuar las inversiones en los bienes y derechos a que se refiere el artículo 9º lb., bien pueden ser utilizados transitoriamente y una vez restituidos, se efectúen las inversiones en los términos de ley, a efectos de que se cumplan los requisitos para la viabilidad de la exención.

No así, en relación con los activos en los que están representados las asignaciones permanentes constituidas con beneficios netos o excedentes de periodos fiscales anteriores, en cuanto que para su utilización transitoria, requiere la realización de los activos en que están representadas a efectos de obtener liquidez, y según lo prescribe el Parágrafo del artículo 9º citado, únicamente la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines.

Indica así mismo la norma, que dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento sobre este impuesto.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe Oficina Jurídica (A)

Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales

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