Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009250 de 27-03-2015


Actualizado: 27 marzo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 009250

27-03-2015

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales Ley 47 de 1993, artículo 22.

***

Ref: Radicado 073880 / 6814 del 29/12/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Solicita en el escrito de la referencia aclarar si por la compra de gas licuado del petróleo – GLP, que se realiza en las fuentes de producción nacionales con destino a San Andrés y Providencia, es necesario el cobro del impuesto a las ventas – IVA y precisar si el transporte por ductos terrestre o marítimo que se utiliza para el mismo fin, debe incluir el cobro del mencionado impuesto.

Al respecto se considera:

La Ley 47 de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, que tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas, establece su artículo 22 un régimen especial de exclusión del impuesto a las ventas en los siguientes términos:

ARTÍCULO 22. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen de impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

… b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

… d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.”

Sobre la citada exclusión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Dirección de Gestión Jurídica, una de ellas a través del Oficio 047195 de 2014, del que nos permitimos resaltar los siguientes apartes:

“… En la mencionada doctrina se dijo:

… Para atender la pregunta debemos remitirnos al contenido del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y dar aplicación a las normas para interpretación de la ley consagradas en el Código Civil:

LEY 47 DE 1993.

ARTÍCULO 22. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

ARTÍCULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTÍCULO 29. PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

Acudiendo al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, debe deducirse que está excluido del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento archipiélago.

En oficio tributario 86421 de 2004 de esta dependencia se explicó que se debe entender por “destino”, el sitio donde finalmente deben llegar los bienes o servicios y concluyó que para el caso de bienes la finalidad de la exclusión contemplada se cumple en la medida que la operación se realice en forma directa entre vendedor o comprador o consignatario ubicado en el archipiélago o que hallándose en el territorio continental sea quien directamente figura en los documentos de transporte.

Del oficio citado, este despacho señaló en los apartes que resultan aplicables al caso:

“Cuando la Ley 47 de 1993 se refiere a: “/…/ con destino”, hace relación al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de venta ….

… Así las cosas, este Despacho considera que el tratamiento especial otorgado por la Ley a la venta de bienes y prestación de servicios con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, sigue siendo el de exclusión en los casos contemplados por la Ley 47 de 1993 y el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de junio 19 de 2003, independientemente del tratamiento civil o mercantil que a los contratos de transporte se otorgue, pues es igualmente a dicha legislación, a la que se debe acudir para resolver los interrogantes que de tal índole surjan.

… Lo anterior considerando el significado del término “destino” que es: “meta o punto de llegada”, o el sitio donde se dirige algo. Así las cosas, para que proceda la exclusión y no se genere el impuesto sobre las ventas por los respectivos servicios es necesario que se contraten los servicios en el Territorio del Archipiélago y se presten allí, o que se contraten en el territorio continental y su destino sea el territorio insular …”.

En el mismo sentido se pronunció esta Dirección a través del Oficio 063071 de 2010, del que se resaltan los siguientes apartes:

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“… en lo que respecta al Departamento Archipiélago de San Andrés el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 indica: “La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

… b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

… d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.”.

En los casos de los literales b) y d) es presupuesto para la procedencia de la exclusión, que el destino de las ventas o la prestación de los servicios sea el territorio insular, por lo tanto, para determinar el alcance de la expresión “con destino a”, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas precisó:

“La expresión “con destino a” está referida al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de la venta …”.

De conformidad con lo expuesto, se considera que tanto la venta de gas licuado del petróleo – GLP con destino al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, como el servicio de transporte por ductos, terrestre o marítimos de gas licuado del petróleo – GLP, destinado al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, se encuentran excluidos del impuesto a las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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