Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009328 de 22-04-2016


Actualizado: 22 abril, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 009328

22-04-2016

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Causales de nulidad
Fuentes formales: Artículos 730, 731 del Estatuto Tributario

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Referencia: Radicado 100003691 del 17/02/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Pregunta

Cuando dentro del proceso de determinación de impuestos o en el de resolver el recurso de reconsideración, detecta una causal de nulidad del acto administrativo que no fue alegada por el contribuyente, ¿el funcionario de conocimiento debe declararla?

Respuesta

En materia de nulidades, el artículo 730 del Estatuto Tributario consagra las causales en las que pueden incurrir los actos de la Administración Tributaria:

“ARTÍCULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad …”.

Por su parte el artículo 731 ibídem, es expreso al señalar la oportunidad en la que estas causales de nulidad deberán alegarse:

“ARTÍCULO 731. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo”.

Se observa y así se ha considerado anteriormente, que las Actuaciones de la Administración Fiscal y en especial esta referida a las nulidades, se enmarcan dentro del principio de justicia rogada ”… que envuelve la impugnación de los actos administrativos sea en vía administrativa como en la vía jurisdiccional y que consiste en que el Juez está sometido en su fallo a analizar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta … la División Jurídica, debe limitar su pronunciamiento al petitum del recurso.” (Concepto 067138 octubre 17 de 2003).

El tema de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior Código Contencioso Administrativo y se mantiene en la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la justicia rogada, vale la pena traer a colación apartes de lo expuesto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia-T-553 de julio 16 de 2012:

“(…) 5.2. La rogatividad de la jurisdicción se positivizó en el numeral 4 del artículo 137 y en el 138 del Código Contencioso Administrativo que expresan respectivamente que cuando se demanda la nulidad de un acto el escrito debe incorporar la indicación de la norma infringida y el concepto de la violación de la misma, así como la determinación del acto jurídico objeto de dicha petición. Así, la pretensión fija el rumbo y el marco de actuación del proceso, sin que el juez administrativo pueda rebasarlo. A su vez, este no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante[25].

5.3. Este principio tiene justificación en las formas de expresión de la voluntad de la administración, con los cuales la administración pretende garantizar el interés general, que no puede entenderse por fuera del respeto de los derechos fundamentales de los asociados. De ahí que los actos jurídicos una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los ciudadanos, se presumen legales y cuentan con los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de estos.

De lo expuesto, se concluye que es razonable exigir a los accionantes señalar la norma y el motivo de la violación cuando impugnen la legalidad de un acto administrativo. En efecto, si el acto jurídico es una expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, que se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad precisar la razón de su nulidad. En contraste, como lo estableció esta Corte en la sentencia C-197 de 1999 carece de razonabilidad que el juez contencioso tenga la obligación de buscar oficiosamente las causales de ilegalidad del acto administrativo, toda vez que ello es en extremo difícil y en ocasiones imposible por las innumerables normas que regulan la actuación de la administración. (…)”.

Principios que como se señaló se aplica a la actuación de la Administración, inmerso para el tema consultado, en el artículo 731 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, se puede concluir que las causales de nulidad deben ser alegadas por el contribuyente en la debida oportunidad procesal al interponer el recurso de reconsideración, sin que sea dable al funcionario que adelanta el proceso decretarlas de oficio.

Finalmente, la invitamos a consultar la página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica” – dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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