Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009407 de 05-02-2009


Actualizado: 5 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 009407
05-02-2009

Si se presentan los soportes de la carga físicamente reconocida, la descripción incorrecta de la mercancía en los documentos de viaje no da lugar a la aprehensión.

***

Doctor
CARLOS AMARILDO GARCÍA PARADA
Jefe División de Gestión de la Operación Aduanera
Dirección Seccional de Aduanas
Avenida 7ª Nº 19 N-21 edificio aduanas vía aeropuerto
Cúcuta (Norte de Santander)

REFERENCIA: Consulta radicado Nº 111683 De 31/10/2008.

Conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decretó 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si al tenor de lo previsto por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 hay lugar a la aprehensión de una mercancía objeto de reconocimiento de carga en lugar de arribo, si el funcionario aduanero determina en dicha diligencia que se trata de “mercancía diferente” a la consignada en los documentos de viaje por el transportador.

Al respecto remito copia del Concepto 023 de 2003, en el cual se relacionan cuatro situaciones que se pueden presentar frente a la descripción de las mercancías en los documentos de viaje y sus consecuencias a la luz de la normatividad aduanera vigente, siendo aplicable al caso en comento el tercer numeral del mismo, en el cual se hace referencia al inciso 2º del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin la modificación efectuada por el Decreto 2101 de 2008, pero que mantiene su vigencia toda vez que su contenido corresponde al inciso 6° del actual artículo 98.

Señala la parte pertinente del referido pronunciamiento doctrinal:

“3. El Manifiesto de Carga consigna adecuadamente el número del documento de transporte así como también la identificación genérica de la mercancía que dicho documento dice contener, pero la mercancía efectivamente introducida al País e inspeccionada por la autoridad aduanera difiere de la relacionada en los citados documentos. En este caso, se presenta una inconsistencia en el Manifiesto de Carga en relación con la mercancía realmente introducida, porque en la medida en que coincida la identificación genérica del Manifiesto de carga con la del documento de transporte no se presentará inconsistencia. Sin embargo y dado que lo que le interesa a la DIAN es tener claridad en la operación comercial que da lugar a la importación, siendo por lo tanto importante que las consistencias se presenten no solo en el ámbito documental sino también real, este despacho considera que, en este caso en particular es dable hablar de inconsistencia en el Manifiesto de Carga susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7º del Decreto 1198 de 2000, según el cual “Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse can los documentos que soportan la operación comercial”.

En tal sentido, de advertirse la situación comentada, debe darse oportunidad no solo al transportador sino al importador de justificar la inconsistencia en la identificación genérica de la mercancía, quienes con los documentos soporte de la operación comercial podrán justificar ante la Aduana, el por qué de la inconsistencia advertida con la mercancía introducida en tales condiciones.

Lo que no puede la autoridad aduanera admitir, por encima de las inconsistencias presentadas en los documentos de viaje, son los documentos físicos de transporte que presenten los transportadores amparando mercancía diferente a la físicamente presentada, sin verificar que tal circunstancia obedezca a razones debidamente justificadas con los documentos soporte de la operación comercial y dar por presentada dicha mercancía.

Admitir tal situación implicaría permitir que en el proceso de importación se configure un procedimiento que la legislación aduanera no consagra desvirtuando su espíritu, cual es, el de facilitar las operaciones de comercio exterior a cambio de que ante posibles inconsistencias, estas se justifiquen conforme con los mecanismos y términos previstos en la citada normatividad.

En tales condiciones, es decir, justificada la inconsistencia y corregido el Manifiesto de carga, será admisible el documento físico de transporte presentado”.

Así las cosas, al tenor del pronunciamiento doctrinal transcrito es clara la improcedencia de la aprehensión cuando en desarrollo del reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera se encuentra que esta no fue descrita correctamente en los documentos de viaje o describe una diferente, si con ocasión de la diligencia son presentados los documentos que soportan la operación comercial de la carga físicamente reconocida.

Pasando ahora a su inquietud referente a si se considera que se trata de un error en la identificación de la mercancía o transposición de dígitos aquella situación fáctica en la que el peso de la mercancía registrada en los documentos de viaje por la empresa transportadora es diferente al peso físico y documental verificado en la factura o lista de empaque, se precisa:

El artículo 98 de Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008 (cuya vigencia —la del Decreto 2101— fue aplazada mediante Decreto 270 de 2009 hasta el 1º de mayo de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 21, el cual entró a regir en jun. 13/2008), consagra la obligación para el transportador, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.

Señala la norma que si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

Armoniza con lo precedente lo precisado por el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008 al preceptuar que cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada, el transportador dispone de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Dispone la norma en cita que solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento.

Cosa distinta ocurre cuando el artículo 98 citado habla de los errores de transcripción y su eventual corrección, al disponer en sus incisos tercero y cuarto:

“El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial”. (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, del tenor literal de las normas transcritas deriva lógicamente que no puede considerarse que se trata de un error en la identificación de la mercancía o transposición de dígitos aquella situación fáctica en la que el peso de la mercancía registrada en los documentos de viaje por la empresa transportadora es diferente al peso físico y documental verificado en la factura o lista de empaque.

La subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,