Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009938 de 06-02-2009


Actualizado: 6 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 009938
06-02-2009

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Tarifas Zona franca

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, arts. 393-2, 393-22 y 393-24.

***

Señora
CLAUDIA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, señora Claudia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las hormas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted si para la persona jurídica calificada como Usuario Industrial de una Zona Franca ubicada en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995, aplica la tarifa del 15% sobre la renta total generada por las operaciones preexistentes a la calificación o si solamente aplica para aquella renta obtenida de la actividad que se consideró para la calificación como usuario de la Zona Franca.

Argumenta que con la remisión del Oficio 062831 del 1 de julio de 2008, efectuada mediante Oficio 333 del 10 de octubre del mismo año, no se arroja suficiente claridad sobre el asunto.

Al respecto se precisa:

El parágrafo 30 del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 780 de 2008, dispone:

«Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios Industriales».

Armónico con lo anterior, el parágrafo 5 del Artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 4 del Decreto 780 de 2008, establece:

Las personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente declarada al amparo del parágrafo 3° del artículo 393-2 deberán obtener la calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 1° a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:

1. Disponer de un área mínima de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades propias de su calificación.

2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 stntnlv) y de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a le calificación. (…)»

Así pues, enmarcado en el entorno normativo transcrito se puede dar la situación fáctica señalada por usted, en la que una persona jurídica respecto de la cual se agotó el beneficio de exención en renta contemplado por el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, genera en un mismo periodo fiscal renta gravable sometida a la tarifa general del 33% y renta gravable a la tarifa especial del 15% con ocasión de su calificación como usuario industrial de Zona Franca, lo cual genera la obvia inquietud sobre la tarifa a aplicar al periodo gravable correspondiente.

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Es por esto que el Oficio 062831 del 1 de julio de 2008 al cual hace usted mención, señala en su aparte pertinente:

«En consecuencia, la tarifa de Impuesto sobre la renta a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1004 de 2005, que modificó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, abarca el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en los términos expuestos en párrafos anteriores y por lo tanto, la tarifa diferencial es aplicable a los usuarios calificados como usuarios industriales de zona franca durante el respectivo año gravable». (Énfasis añadido)

Lo afirmado es consonante con lo manifestado mediante Oficio 079064 del 2 de Octubre de 2007, copia del cual se adjunta, y cuya parte pertinente señala:

«…Obsérvese que el artículo 240-1 consagra un tratamiento diferencial de carácter subjetivo y no objetivo, es decir en función del sujeto pasivo y no de la base imponible. En efecto, de los usuarios enunciados en el artículo 3° de la Ley 1004 de 2005 únicamente se excluyen los usuarios comerciales de zona franca, a quienes se aplica la tarifa general vigente por expresa disposición del parágrafo del artículo 240-1.

Con base en lo expuesto, se concluye que a partir del año gravable 2007 a los usuarios industriales de servicios de zona franca les aplica la tarifa del Impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) independientemente del origen de sus ingresos». (Énfasis añadido)

Así pues, del tenor literal de la doctrina transcrita se desprende con claridad, para el caso sometido a consulta, que la tarifa del impuesto sobre la renta gravable del 15% imponible a las personas jurídicas calificadas como Usuarios Industriales de Zona Franca, aplica, sobre los ingresos constitutivos de renta gravable obtenidos durante un mismo periodo fiscal de manera previa y posterior a la calificación como usuario industrial de zona franca.

Ahora bien, no sobra precisar que este mecanismo solo aplica para el periodo fiscal en que el Usuario Industrial de Zona franca es calificado como tal, de tal suerte que en los periodos subsiguientes la base gravable en renta solo deberá corresponder a ingresos obtenidos del ejercicio de su actividad dentro de la Zona Franca.

Lo anterior es obvio si se tiene en cuenta que conforme con lo previsto en el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios, «deberán estar instaladas exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca», lo cual determina forzosamente que la actividad productora de renta deberá desarrollarse en su totalidad dentro del área declarada como tal.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiada expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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