Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009939 de 06-02-2009


Actualizado: 6 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 009939
06-02-2009

Tema: Renta

Descriptor: Precisiones sobre el alcance de la exención a los Magistrados de las Altas Cortes.

***

Doctor
JUAN CARLOS YEPES ALZATE
Bogotá D.C.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 del 2008, ésta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta si a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,’ Directores de Unidad de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les es aplicable la renta exenta de trabajo prevista para los Magistrados de los Tribunales contemplada en el inciso 3°, numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Previo análisis de los Decretos salariales y de prestaciones expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, y los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se modifica la denominación de unos cargos de la Rama Judicial, señalando los requisitos y las equivalencias con los cargos de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para todos los efectos legales, el consultante aduce que el alcance de dichas disposiciones se extiende al campo tributario.

Manifiesta que en razón a la equivalencia del cargo de Magistrado Auxiliar de las Altas Cortes con la de Magistrado de Tribunal, y los cargos tanto de Director de Unidad, Magistrado Auxiliar y de Consejo Seccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuyo régimen salarial, prestacional y de prerrogativas es el mismo de los Magistrados del Tribunal, se les extiende tácitamente los beneficios tributarios. Al respecto este despacho precisa lo siguiente:

El inciso 32, del numeral 72, del artículo 206 del Estatuto Tributario, establece:

ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentarla, con excepción de los siguientes:

(…)

7- (…)

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

Como se observa, el artículo 206 del Estatuto Tributario enumera las rentas de trabajo exentas y en el inciso 32, del numeral 72 no se encuentran dentro de esta enumeración taxativa los cargos de Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Directores de Unidad de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración.

Si bien es cierto los Acuerdos 250 y 273. de 1998, establecen para todos los efectos la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa, Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el cargo de Magistrado Auxiliar, y a su vez, el Acuerdo 2868 de marzo 5 de 2005, expresa que » a efectos de ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes, se deben acreditar los mismos requisitos que la ley exige para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y que igualmente,, son, equivalentes los anteriores cargos a Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para todos los efectos legales», y en concordancia el artículo 62 del Decreto 658 de 2008 señala que » se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes», ello no implica la procedencia de la exención prevista por el artículo 206 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial, expedida con base en facultades propias del legislador.

Adicionalmente no es viable extender por vía de interpretación, la exención contenida en la norma objeto de estudio, tal como lo ha señalado reiteradamente este despacho en los conceptos jurídicos 007253 de enero 25 de 2006 y 035153 del 13 de abril de 1999, así existan cargos equivalentes para efectos del régimen salarial, prestacional y demás prerrogativas.

Los mencionados conceptos han tenido en cuenta, las consideraciones de la H Corte Constitucional sentencias C-1060A de 2001 y C-250 del 25 de marzo de 2003.

En materia tributaria las exenciones son otorgadas por Ley dentro de las facultades constitucionales que tiene el legislador y son de carácter restrictivo.

De tal manera, que como el inciso 39, del numeral 7º, del artículo 206 del Estatuto Tributario, se refiere solamente a los magistrados de los tribunales y sus fiscales, no es posible extender, dicha exención a otros cargos, así éstos tengan el mismo salario, prestaciones y demás prerrogativas que aquellos.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica,

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